Art. 6
Umbrales de cuota de mercado y duración de la exención
En vigor desde 1 jun 2023
Artículo 6
Umbrales de cuota de mercado y duración de la exención
1. Cuando dos o más de las partes sean empresas competidoras en el sentido del artículo 1, apartado 1, punto 15, la exención establecida en el artículo 2 se aplicará mientras se realice la investigación y desarrollo si, en el momento de la celebración del acuerdo:
a)
en el caso de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras a) y c), la cuota de mercado combinada de las partes en el acuerdo no excede del 25 % de los mercados de producto o tecnológico de referencia;
b)
en el caso de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras b) y d), la cuota de mercado combinada de la parte financiadora y de todas las partes con las que aquella haya suscrito acuerdos de investigación y desarrollo en relación con los mismos productos o tecnologías considerados en el contrato no excede del 25 % de los mercados de producto o tecnológico de referencia.
2. Cuando las partes no sean empresas competidoras en el sentido del artículo 1, apartado 1, punto 15, la exención establecida en el artículo 2 se aplicará mientras se realice la investigación y desarrollo.
3. En el caso de los acuerdos de investigación y desarrollo en los que los resultados se exploten conjuntamente, la exención establecida en el artículo 2 seguirá aplicándose durante siete años a partir del momento en que los productos o tecnologías considerados en el contrato se comercialicen por primera vez en el mercado interior, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 o 2 del presente artículo en el momento en que se celebre el acuerdo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras a) o b). Para que los acuerdos de investigación y desarrollo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras c) y d), se beneficien de esta exención continuada, las condiciones previstas en los apartados 1 o 2 del presente artículo deberán cumplirse en el momento de la celebración del acuerdo previo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras a) o b).
4. Una vez finalizado el período de siete años a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, la exención establecida en el artículo 2 seguirá aplicándose cuando:
a)
en el caso de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras a) y c), la cuota de mercado combinada de las partes en el acuerdo no excede del 25 % en los mercados de referencia a los que pertenecen los productos o tecnologías considerados en el contrato;
b)
en el caso de los acuerdos de investigación y desarrollo a que se refiere el artículo 1, apartado 1, punto 1, letras b) y d), la cuota de mercado combinada de la parte financiadora y de todas las partes con las que la parte financiadora haya celebrado acuerdos de investigación y desarrollo relativos a los mismos productos o tecnologías contractuales no excede del 25 % en los mercados de referencia a los que pertenezcan los productos o tecnologías considerados en el contrato.
5. Si la cuota de mercado combinada de las partes pertinentes no supera el umbral oportuno a que se refiere el apartado 4 al final del período de siete años mencionado en el apartado 3, pero posteriormente supera dicho umbral, la exención establecida en el artículo 2 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos a partir del año en que se haya superado por primera vez el umbral de cuota de mercado pertinente.
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