Art. 5
Explotación conjunta
En vigor desde 1 jun 2023
Artículo 5
Explotación conjunta
1. La exención establecida en el artículo 2 se aplicará a condición de que cualquier explotación conjunta se refiera únicamente a resultados que cumplan las dos condiciones siguientes:
a)
que los resultados sean indispensables para la producción de los productos considerados en el contrato o la aplicación de las tecnologías consideradas en el contrato;
b)
que los resultados estén protegidos por derechos de propiedad intelectual o constituyan conocimientos técnicos.
2. Cuando se encargue a una o varias partes la producción de los productos considerados en el contrato por especialización en el contexto de la explotación, la exención establecida en el artículo 2 se aplicará a condición de que dichas partes estén obligadas a cumplir los pedidos de suministro de los productos considerados en el contrato procedentes de las otras partes, salvo cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a)
que el acuerdo de investigación y desarrollo también prevea que la distribución sea realizada por un equipo, organización o empresa conjunta o encomendada conjuntamente a un tercero;
b)
que las partes hayan acordado que solo la parte que produce los productos considerados en el contrato podrá distribuirlos.
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