Art. 4 · Acceso a conocimientos técnicos preexistentes

Art. 4

Acceso a conocimientos técnicos preexistentes

En vigor desde 1 jun 2023
Artículo 4 Acceso a conocimientos técnicos preexistentes 1.   Cuando el acuerdo de investigación y desarrollo no incluya la explotación conjunta de los resultados, se aplicará la exención establecida en el artículo 2 en las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo. 2.   El acuerdo debe estipular que cada parte tendrá acceso a los conocimientos técnicos preexistentes de las demás partes si dichos conocimientos son indispensables para la explotación de los resultados. 3.   En los casos en que el acuerdo prevea que las partes se compensen mutuamente por el acceso a sus conocimientos técnicos previos, esa compensación no debe ser tan alta que impida en realidad ese acceso.
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