Art. 2
Exención
En vigor desde 1 jun 2023
Artículo 2
Exención
1. En virtud del artículo 101, apartado 3, del Tratado y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos de investigación y desarrollo.
2. La exención establecida en el apartado 1 se aplicará en la medida en que los acuerdos de investigación y desarrollo contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del Tratado.
3. La exención establecida en el apartado 1 se aplicará también a los acuerdos de investigación y desarrollo que incluyan disposiciones sobre la cesión o concesión de licencias de derechos de propiedad intelectual a una o varias de las partes o a una entidad creada por las partes para llevar a cabo las actividades de investigación y desarrollo conjuntas o remuneradas o la explotación conjunta de los resultados, siempre que dichas disposiciones estén directamente relacionadas con el acuerdo, sean necesarias para la ejecución de ese acuerdo, y no constituyan su objeto principal.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2023:1066:oj#art-2