Art. 8
Diligencia debida
En vigor desde 31 may 2023
Artículo 8
Diligencia debida
1. Antes de introducir en el mercado productos pertinentes o antes de exportarlos, los operadores ejercerán la diligencia debida con respecto a todos los productos pertinentes suministrados por cada proveedor.
2. La diligencia debida incluirá lo siguiente:
a)
la recopilación de la información, los datos y los documentos necesarios para cumplir los requisitos del artículo 9;
b)
las medidas de evaluación del riesgo contempladas en el artículo 10;
c)
las medidas de reducción del riesgo contempladas en el artículo 11.
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