Art. 8 · Diligencia debida

Art. 8

Diligencia debida

En vigor desde 31 may 2023
Artículo 8 Diligencia debida 1.   Antes de introducir en el mercado productos pertinentes o antes de exportarlos, los operadores ejercerán la diligencia debida con respecto a todos los productos pertinentes suministrados por cada proveedor. 2.   La diligencia debida incluirá lo siguiente: a) la recopilación de la información, los datos y los documentos necesarios para cumplir los requisitos del artículo 9; b) las medidas de evaluación del riesgo contempladas en el artículo 10; c) las medidas de reducción del riesgo contempladas en el artículo 11.
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