Art. 7 · Introducción en el mercado por operadores establecidos en terceros países

Art. 7

Introducción en el mercado por operadores establecidos en terceros países

En vigor desde 31 may 2023
Artículo 7 Introducción en el mercado por operadores establecidos en terceros países En caso de que una persona física o jurídica establecida fuera de la Unión introduzca en el mercado productos pertinentes, la primera persona física o jurídica establecida en la Unión que los comercialice tendrá la consideración de operador en el sentido del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:1115:oj#art-7