Art. 24
Medidas correctoras en caso de incumplimiento
En vigor desde 31 may 2023
Artículo 24
Medidas correctoras en caso de incumplimiento
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, si las autoridades competentes determinan que un operador o un comerciante ha incumplido lo dispuesto en el presente Reglamento o que un producto pertinente introducido en el mercado, comercializado o exportado no es conforme, exigirán sin demora al operador o comerciante que adopte medidas correctoras adecuadas y proporcionadas para poner fin al incumplimiento dentro de un plazo determinado y razonable.
2. A efectos del apartado 1, las medidas correctoras que debe adoptar el operador o el comerciante incluirán al menos una de las siguientes medidas, según corresponda:
a)
subsanar cualquier no conformidad formal, en particular con los requisitos del capítulo 2;
b)
impedir que el producto pertinente se introduzca en el mercado, se comercialice o se exporte;
c)
retirar o recuperar inmediatamente el producto pertinente;
d)
donar el producto pertinente con fines benéficos o de interés público o, si no es posible, proceder a su eliminación de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de gestión de residuos.
3. Con independencia de las medidas correctoras adoptadas en virtud del apartado 2, el operador o comerciante corregirá cualquier deficiencia del sistema de diligencia debida con objeto de prevenir el riesgo de nuevos incumplimientos del presente Reglamento.
4. Si el operador o el comerciante no adopta las medidas correctoras a que se refiere el apartado 2 dentro del plazo especificado por la autoridad competente con arreglo al apartado 1, o si persiste el incumplimiento a que se refiere el apartado 1 al término de dicho plazo, las autoridades competentes se asegurarán de que se apliquen las medidas correctoras necesarias a que se refiere el apartado 2 por todos los medios a su disposición con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate.
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