Art. 5
Admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico
En vigor desde 31 may 2023
Artículo 5
Admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico
1. No se solicitará la admisión a negociación de un criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico en la Unión a menos que quien lo solicite:
a)
sea una persona jurídica;
b)
haya elaborado el correspondiente libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 6;
c)
haya notificado el libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 8;
d)
haya publicado el libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 9;
e)
haya elaborado las comunicaciones publicitarias, si las hubiere, en relación con dicho criptoactivo de conformidad con el artículo 7;
f)
haya publicado las comunicaciones publicitarias, si las hubiere, en relación con dicho criptoactivo de conformidad con el artículo 9;
g)
reúna los requisitos para las personas que soliciten la admisión a negociación establecidos en el artículo 14.
2. Cuando un criptoactivo se admita a negociación por iniciativa del operador de una plataforma de negociación y no se haya publicado un libro blanco de criptoactivos de conformidad con el artículo 9 en los casos exigidos por el presente Reglamento, el operador de dicha plataforma de negociación de criptoactivos cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, una persona que solicite la admisión a negociación de un criptoactivo distinto de una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico y el respectivo operador de la plataforma de negociación podrán acordar por escrito que será el operador de la plataforma de negociación quien esté obligado a cumplir la totalidad o parte de los requisitos a que se refiere el apartado 1, letras b) a g).
El acuerdo por escrito a que se refiere el párrafo primero del presente apartado indicará claramente que la persona que solicite la admisión a negociación está obligada a facilitar al operador de la plataforma de negociación toda la información necesaria para que dicho operador pueda cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 1, letras b) a g), según proceda.
4. Las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicarán cuando:
a)
el criptoactivo ya esté admitido a negociación en otra plataforma de negociación de criptoactivos en la Unión, y
b)
el libro blanco de criptoactivos se elabore de conformidad con el artículo 6, se actualice de conformidad con el artículo 12, y la persona responsable de su elaboración autorice su uso por escrito.
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