Art. 2 · Ámbito de aplicación

Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 31 may 2023
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará a toda persona física o jurídica y a determinadas empresas que participen en la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos o que presten servicios relacionados con los criptoactivos en la Unión. 2.   Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) las personas que presten servicios de criptoactivos exclusivamente a sus empresas matrices, a sus propias filiales o a otras filiales de sus empresas matrices; b) el liquidador o administrador que intervenga en el marco de un procedimiento de insolvencia, excepto a los fines del artículo 47; c) el BCE, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuando actúen en su condición de autoridad monetaria, y otras autoridades públicas de los Estados miembros; d) el Banco Europeo de Inversiones y sus filiales; e) la Facilidad Europea de Estabilidad Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad; f) las organizaciones internacionales públicas. 3.   El presente Reglamento no se aplicará a los criptoactivos que sean únicos y no fungibles con otros criptoactivos. 4.   El presente Reglamento no se aplicará a los criptoactivos que se consideren: a) instrumentos financieros; b) depósitos, incluidos los depósitos estructurados; c) fondos, excepto si se consideran fichas de dinero electrónico; d) posiciones de titulización en el contexto de una titulización, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402; e) productos de seguro de vida o distintos del seguro de vida pertenecientes a los ramos de seguros enumerados en los anexos I y II de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (27) o los contratos de reaseguro y de retrocesión a que se refiere dicha Directiva; f) productos de pensiones que, con arreglo al Derecho nacional, tengan reconocida como finalidad primaria la de proveer al inversor de unos ingresos en la jubilación y que le den derecho a determinadas prestaciones; g) planes de pensiones de empleo reconocidos oficialmente incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (28) o de la Directiva 2009/138/CE; h) productos de pensión individuales en relación con los cuales el Derecho nacional exija una contribución financiera del empleador y en los que ni el empleador ni el empleado tengan posibilidad alguna de elegir el producto de pensión ni a su proveedor; i) un producto paneuropeo de pensiones individuales, tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo (29); j) sistemas de seguridad social a los que les sean de aplicación los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 (30) y (CE) n.o 987/2009 (31) del Parlamento Europeo y del Consejo. 5.   A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la AEVM, a efectos del apartado 4, letra a), del presente artículo, emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 sobre las condiciones y los criterios para la consideración de los criptoactivos como instrumentos financieros. 6.   El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2023:1114:oj#art-2