Art. 125 · Intercambio de información

Art. 125

Intercambio de información

En vigor desde 31 may 2023
Artículo 125 Intercambio de información 1.   Con el objeto de desempeñar sus responsabilidades de supervisión con arreglo al artículo 117 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 96, la ABE y las autoridades competentes se facilitarán mutuamente, sin demora indebida, la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento. A tal fin, las autoridades competentes y la ABE intercambiarán toda información relacionada con: a) el emisor de una ficha significativa referenciada a activos o una persona que controle o esté directa o indirectamente bajo el control de un emisor de una ficha significativa referenciada a activos; b) un tercero a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h), con el que el emisor de una ficha significativa referenciada a activos tenga un acuerdo contractual; c) un proveedor de servicios de criptoactivos, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión que garanticen la custodia de los activos de reserva de conformidad con el artículo 37; d) el emisor de una ficha significativa de dinero electrónico o una persona que controle o esté directa o indirectamente bajo el control de un emisor de una ficha significativa de dinero electrónico; e) un proveedor de servicios de pago que preste servicios de pago en relación con las fichas significativas de dinero electrónico; f) una persona física o jurídica encargada de distribuir fichas significativas de dinero electrónico por cuenta de su emisor; g) un proveedor de servicios de criptoactivos que proporcione custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes en relación con fichas significativas referenciadas a activos o fichas significativas de dinero electrónico; h) una plataforma de negociación de criptoactivos en la que una ficha significativa referenciada a activos o una ficha significativa de dinero electrónico se haya admitido a negociación; i) el órgano de dirección de las personas a que se refieren las letras a) a h). 2.   Una autoridad competente podrá negarse a dar curso a una solicitud de intercambio de información prevista en el apartado 1 del presente artículo o a una solicitud de cooperación en la realización de una investigación o una inspección in situ prevista en los artículos 123 y 124, respectivamente, únicamente cuando: a) atender la solicitud tenga probablemente efectos negativos para sus propias actividades de investigación o de control del cumplimiento o, cuando proceda, para una investigación de carácter penal; b) ya se hayan iniciado procedimientos judiciales respecto de los mismos hechos y de las mismas personas físicas o jurídicas ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que recibe la solicitud; c) haya recaído sentencia firme sobre los mismos hechos y respecto de la misma persona física o jurídica en el Estado miembro que recibe la solicitud.
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