Art. 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/33
En vigor desde 30 may 2023
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2019/33
El Reglamento Delegado (UE) 2019/33 se modifica como sigue:
1)
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
Excepciones relativas a la producción en la zona geográfica delimitada
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iv), y letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y a condición de que el pliego de condiciones así lo prevea, un producto con denominación de origen o indicación geográfica protegida podrá vinificarse en cualquiera de las siguientes ubicaciones:
a)
en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión;
b)
en una zona situada en la misma unidad administrativa o en una unidad administrativa vecina, de conformidad con las normas nacionales;
c)
en el caso de una denominación de origen o indicación geográfica transfronteriza, o si existe un acuerdo sobre medidas de control entre dos o más Estados miembros o entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, en una zona situada en las inmediaciones de la zona delimitada en cuestión.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y a condición de que el pliego de condiciones así lo prevea, un producto podrá transformarse en vino espumoso o de aguja con denominación de origen protegida fuera de las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate si esta práctica estuviera vigente antes del 1 de marzo de 1986.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 93, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el caso de los vinos de licor con denominación de origen protegida “Condado de Huelva”, “Málaga” y “Jerez-Xérès-Sherry”, el mosto de uvas pasificadas al que se haya añadido alcohol neutro de origen vínico para impedir la fermentación, obtenido a partir de la variedad de vid Pedro Ximénez, podrá proceder de la región “Montilla-Moriles”.».
2)
Se suprime el artículo 6.
3)
Se suprime el artículo 10.
4)
En el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, letra c), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
«iii)
el registro del nombre propuesto pondría en peligro los derechos del titular de una marca o del usuario de un nombre totalmente homónimo o de un nombre compuesto en el que uno de los términos es idéntico al nombre objeto de registro, o la existencia de denominaciones parcialmente homónimas o de otros nombres similares al nombre objeto de registro que se refieren a productos vitivinícolas que han estado legalmente en el mercado durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 97, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.».
5)
Se suprime el artículo 12.
6)
En el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
de nombres parcialmente homónimos o de otros nombres similares al nombre objeto de registro que se refieran a productos vitivinícolas que se hayan comercializado legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 97, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.».
7)
Se suprime el artículo 14.
8)
Se suprime el artículo 15.
9)
En el artículo 17, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«La solicitud de modificación normal contendrá una descripción de las modificaciones normales, incluirá un resumen de los motivos por los que son necesarias las modificaciones y demostrará que las modificaciones propuestas pueden calificarse de normal de acuerdo con el artículo 105, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.».
10)
Se suprime el artículo 20.
11)
Se suprime el artículo 22.
12)
En el artículo 40, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las siguientes indicaciones obligatorias podrán figurar fuera del campo visual mencionado en dicho apartado:
a)
las sustancias o productos que causan alergias o intolerancias, contemplados en el artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, cuando la lista de ingredientes se facilite por medios electrónicos;
b)
la mención del importador;
c)
el número de lote, y
d)
la fecha de durabilidad mínima.».
13)
En el artículo 45 se suprime el apartado 3.
14)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 48 bis
Lista de ingredientes
1. El término “uvas” podrá utilizarse para sustituir la indicación de las uvas y/o el mosto de uva utilizados como materias primas para elaborar productos vitivinícolas.
2. La mención “mosto de uva concentrado” podrá utilizarse para sustituir la indicación del mosto de uva concentrado y/o el mosto de uva concentrado rectificado utilizado para elaborar productos vitivinícolas.
3. Los compuestos enológicos, categorías, nombres y números E que deben utilizarse en la lista de ingredientes se establecen en el anexo I, parte A, cuadro 2, del Reglamento Delegado (UE) 2019/934.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, del presente Reglamento, los términos que deben utilizarse para indicar los compuestos enológicos que causan alergias o intolerancias en la lista de ingredientes figuran en la columna 1 del cuadro 2 de la parte A del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2019/934.
5. Los aditivos de las categorías “reguladores de la acidez” y “estabilizadores” que sean similares o intercambiables entre sí podrán indicarse en la lista de ingredientes utilizando la expresión “contiene... y/o”, seguida de no más de tres aditivos, cuando al menos uno de ellos esté presente en el producto final.
6. La indicación de los aditivos incluidos en la categoría “gases de envasado” en la lista de ingredientes podrá sustituirse por la mención específica “embotellado en atmósfera protectora” o “el embotellado puede realizarse en atmósfera protectora”.
7. La adición de licor de tiraje y de licor de expedición a los productos vitivinícolas podrá indicarse con las menciones específicas “licor de tiraje” y “licor de expedición”, solas o acompañadas, entre paréntesis, de una lista de sus componentes, tal como se establece en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2019/934.».
15)
En el artículo 51, se suprime el párrafo cuarto.
16)
En el artículo 57, apartado 1, se añade el párrafo tercero siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), los productores de vino espumoso, vino espumoso de calidad y vino espumoso aromático de calidad podrán decidir no revestir la ligadura con una hoja.».
17)
En el artículo 58, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros podrán establecer que el uso de las indicaciones y normas de presentación a que se hace referencia en los artículos 49, 50, 52, 53 y 55 y 57, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento y en el artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión (*1) sea obligatorio, esté prohibido o limitado con respecto a los productos vitivinícolas acogidos a una denominación de origen o indicación geográfica protegida producidos en sus territorios, mediante la introducción de condiciones más estrictas que las previstas en el presente capítulo a través de los correspondientes pliegos de condiciones de esos productos vitivinícolas.
(*1) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/34 de la Comisión, de 17 de octubre de 2018, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las solicitudes de protección de las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y los términos tradicionales en el sector vitivinícola, al procedimiento de oposición, a las modificaciones del pliego de condiciones, al registro de nombres protegidos, a la cancelación de la protección y al uso de símbolos, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a un sistema adecuado de controles (DO L 9 de 11.1.2019, p. 46).»."
18)
En el anexo III, parte B, el cuadro se sustituye por el siguiente:
«Términos
Condiciones de utilización
сухо, seco, suché, tør, trocken, kuiv, ξηρός, dry, sec, secco, asciutto, sausais, sausas, száraz, droog, wytrawne, seco, sec, suho, kuiva, torrt
Si su contenido de azúcar no es superior a:
—
4 gramos por litro, o
—
9 gramos por litro, cuando la acidez total expresada en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 2 gramos al contenido de azúcar residual.
полусухо, semiseco, polosuché, halvtør, halbtrocken, poolkuiv, ημίξηρος, medium dry, demi-sec, abboccato, pussausais, pusiau sausas, félszáraz, halfdroog, półwytrawne, meio seco, adamado, demisec, polsuho, puolikuiva, halvtorrt, polusuho
Si su contenido de azúcar supera el máximo antes establecido pero no es superior a:
—
12 gramos por litro, o
—
18 gramos por litro, cuando la acidez total expresada en gramos de ácido tartárico por litro no sea inferior en más de 10 gramos al contenido de azúcar residual.
полусладко, semidulce, polosladké, halvsød, lieblich, poolmagus, ημίγλυκος, medium, medium sweet, moelleux, amabile, pussaldais, pusiau saldus, félédes, halfzoet, półsłodkie, meio doce, demidulce, polsladko, puolimakea, halvsött, poluslatko
Si su contenido de azúcar supera el máximo establecido en la segunda fila de este cuadro, pero no es superior a 45 gramos por litro.
сладко, dulce, sladké, sød, süss, magus, γλυκός, sweet, doux, dolce, saldais, saldus, édes, ħelu, zoet, słodkie, doce, dulce, sladko, makea, sött, slatko.
Si su contenido de azúcar es igual o superior a 45 gramos por litro.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2023:1606:oj#art-1