Art. 7
Traslado de los vegetales especificados para plantación en la Unión
En vigor desde 25 may 2023
Artículo 7
Traslado de los vegetales especificados para plantación en la Unión
1. Los vegetales especificados para plantación solo podrán trasladarse dentro de la Unión si van acompañados de un pasaporte fitosanitario expedido después de que la autoridad competente o el operador profesional haya concluido que se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
los vegetales especificados para plantación proceden de semillas especificadas que cumplen los requisitos establecidos en los artículos 8 y 10;
b)
los vegetales especificados para plantación han sido cultivados en un sitio de producción donde, sobre la base de las inspecciones oficiales realizadas en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que dicha plaga no está presente;
c)
los vegetales especificados para plantación que hayan mostrado síntomas de la plaga especificada han sido sometidos a muestreos y análisis por parte de la autoridad competente, y dichos análisis han demostrado que están libres de la plaga especificada;
d)
los lotes de los vegetales especificados para plantación se han mantenido separados de otros lotes de vegetales especificados aplicando medidas de higiene adecuadas.
Los muestreos para los análisis a los que se refiere el presente apartado se llevarán a cabo según lo indicado en el anexo.
2. Las condiciones establecidas en el apartado 1 para la expedición de un pasaporte fitosanitario no se aplicarán a vegetales especificados para la plantación de variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada. Los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista de esas variedades resistentes, que se actualizará periódicamente.
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