Art. 6
Medidas en caso de confirmación de la presencia de la plaga especificada
En vigor desde 25 may 2023
Artículo 6
Medidas en caso de confirmación de la presencia de la plaga especificada
1. Cuando la presencia de la plaga especificada se confirme oficialmente en el territorio de un Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro afectado se asegurará de que se adopten las medidas adecuadas para erradicar la plaga especificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/2031.
Dicha autoridad competente adoptará las medidas establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, a menos que se cumplan las condiciones del artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031 con respecto a la plaga especificada.
Las medidas establecidas en los apartados 2 y 3 no se aplicarán a vegetales especificados para plantación de variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada. Los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros una lista de esas variedades resistentes, que se actualizará periódicamente.
2. La autoridad competente establecerá sin demora una zona demarcada como sigue:
a)
si la plaga especificada está presente en sitios de producción con protección física, la zona demarcada consistirá, como mínimo, en el sitio de producción en el que se haya detectado la plaga especificada;
b)
si la plaga especificada está presente en sitios de producción distintos de los mencionados en la letra a), la zona demarcada constará de:
i)
una zona infestada que incluya, como mínimo, el sitio de producción en el que se haya detectado la plaga especificada,
ii)
una zona tampón de al menos 30 m alrededor de la zona infestada.
3. En la zona demarcada, la autoridad competente, o el operador profesional bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, deberá:
a)
en los sitios de producción destinados a la producción de vegetales especificados para plantación o de semillas especificadas:
i)
retirar y destruir inmediatamente todos los lotes infectados de los vegetales especificados para plantación y, en su caso, su medio de cultivo y las semillas especificadas originarias de dichos lotes; la retirada y destrucción se llevarán a cabo de forma que no exista riesgo de propagación de la plaga especificada,
ii)
aplicar medidas específicas de higiene al personal, a las estructuras, las herramientas y la maquinaria del sitio de producción, a los materiales y a los medios de transporte, para evitar la propagación de la plaga especificada a los demás lotes presentes en el sitio de producción y a los cultivos sucesivos de los vegetales especificados o a otros sitios de producción,
iii)
destruir o tratar el medio de cultivo al menos al final de la temporada de cultivo de manera que no exista ningún riesgo detectable de propagación de la plaga especificada;
b)
en el caso de los sitios de producción destinados a la producción de frutos especificados:
i)
retirar y destruir todos los vegetales especificados infectados del sitio de producción al menos al final de la temporada de cultivo; la retirada se llevará a cabo de forma que no exista riesgo detectable de propagación de la plaga especificada,
ii)
aplicar medidas específicas de higiene al personal, a las estructuras, las herramientas y la maquinaria del sitio de producción, a los materiales y a los medios de embalaje y de transporte de los frutos, para evitar la propagación de la plaga especificada a los cultivos sucesivos de los vegetales especificados o a otros sitios de producción,
iii)
destruir o tratar el medio de cultivo al menos al final de la temporada de cultivo de manera que no exista ningún riesgo detectable de propagación de la plaga especificada.
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