Art. 10 · Introducción en la Unión de las semillas especificadas

Art. 10

Introducción en la Unión de las semillas especificadas

En vigor desde 25 may 2023
Artículo 10 Introducción en la Unión de las semillas especificadas 1.   Las semillas especificadas originarias de terceros países, distintas de las de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañadas de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», incluya todo lo siguiente: a) una declaración oficial de que se cumplen todas las condiciones siguientes: i) las plantas madre de las semillas especificadas afectadas han sido producidas en un sitio de producción donde, sobre la base de las inspecciones oficiales realizadas en el momento adecuado para detectar la plaga especificada, se sabe que dicha plaga no está presente, ii) en el caso de un lote de semillas especificadas originarias de más de treinta plantas madre, dicho lote de semillas especificadas, antes de su transformación, ha sido sometido a los muestreos y análisis oficiales para detectar la plaga especificada establecidos en el anexo y, según dichos análisis, está libre de la plaga especificada, iii) en el caso de un lote de semillas especificadas originarias de treinta plantas madre o menos, se han llevado a cabo muestreos y análisis, según lo establecido en el anexo, en las semillas especificadas, o en cada planta madre individual de dichas semillas especificadas. Se ha comprobado que las semillas especificadas o las plantas madre, según esos análisis, están libres de la plaga especificada; b) información que garantice la trazabilidad del sitio de producción de las plantas madre. 2.   Las semillas especificadas de las variedades que se sabe que son resistentes a la plaga especificada, originarias de terceros países, solo podrán introducirse en la Unión si van acompañadas de un certificado fitosanitario que, bajo el epígrafe «Declaración adicional», confirme dicha resistencia. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), las semillas especificadas que hayan sido recolectadas antes del 31 de agosto de 2023 y que, según se haya comprobado, cumplan los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1191 antes de su introducción en la Unión, podrán introducirse en el territorio de la Unión acompañadas de un certificado fitosanitario en el que se indique, bajo el epígrafe «Declaración adicional», la siguiente declaración: «Estas semillas han sido recolectadas antes del 31 de agosto de 2023 y se ha comprobado que cumplen lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2020/1191».
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