Art. 3
Punto final para determinados abonos orgánicos y enmiendas del suelo
En vigor desde 22 may 2023
Artículo 3
Punto final para determinados abonos orgánicos y enmiendas del suelo
Se considerará que los siguientes productos derivados, distintos de los importados en la Unión, han alcanzado el punto final como abonos orgánicos y enmiendas del suelo cuando se fabriquen en una planta de abonos autorizada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009:
a)
las cenizas obtenidas de materiales de las categorías 2 y 3 que cumplan los requisitos generales y específicos establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 142/2011;
b)
los residuos resultantes de la transformación de subproductos animales en una planta de biogás que cumplan los requisitos establecidos en las siguientes disposiciones del anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011:
i)
capítulo I, sección 1, punto 1, punto 2, letras a), b), c) y e), y puntos 3 y 4;
ii)
capítulo II;
iii)
capítulo III, sección 1, punto 1, párrafo primero y último, y sección 3, punto 1;
c)
el compost que cumpla los requisitos establecidos en las siguientes disposiciones del anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011:
i)
capítulo I, sección 2, puntos 1, 3 y 4;
ii)
capítulo II;
iii)
capítulo III, sección 1, punto 2, y sección 3, punto 1;
d)
el estiércol transformado y frass transformado que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I, sección 2, letras a), b), d) y e), del anexo XI del Reglamento (UE) n.o 142/2011.
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