Art. 32 · Acciones de control simultáneas y coordinadas de las autoridades de vigilancia del mercado («barridos»)

Art. 32

Acciones de control simultáneas y coordinadas de las autoridades de vigilancia del mercado («barridos»)

En vigor desde 10 may 2023
Artículo 32 Acciones de control simultáneas y coordinadas de las autoridades de vigilancia del mercado («barridos») 1.   Las autoridades de vigilancia del mercado correspondientes llevarán a cabo acciones de control simultáneas y coordinadas («barridos») de determinados productos o categorías de productos con el objetivo de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento. 2.   Salvo que las autoridades de vigilancia del mercado participantes acuerden otra cosa, los barridos serán coordinados por la Comisión. El coordinador del barrido hará públicos, en su caso, los resultados agregados. 3.   Las autoridades de vigilancia del mercado participantes podrán, cuando efectúen barridos, ejercer las facultades de investigación previstas en el capítulo V y las demás facultades que les confiera el Derecho nacional. 4.   Las autoridades de vigilancia del mercado podrán invitar a funcionarios de la Comisión y otros acompañantes autorizados por la Comisión a participar en los barridos.
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