Art. 18 · Requisitos específicos de trazabilidad para determinados productos o categorías o grupos de productos

Art. 18

Requisitos específicos de trazabilidad para determinados productos o categorías o grupos de productos

En vigor desde 10 may 2023
Artículo 18 Requisitos específicos de trazabilidad para determinados productos o categorías o grupos de productos 1.   En el caso de determinados productos o categorías o grupos de productos que pueden presentar un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores, habida cuenta de los accidentes registrados en el portal Safety Business Gateway, las estadísticas de Safety Gate, los resultados de las actividades conjuntas en materia de seguridad de los productos y otros indicadores o pruebas pertinentes, y después de consultar a la Red de Seguridad de los Consumidores y a los grupos de expertos y partes interesadas pertinentes, la Comisión podrá establecer un sistema de trazabilidad al que deberán adherirse los operadores económicos que introduzcan en el mercado y comercialicen dichos productos. 2.   El sistema de trazabilidad consistirá en la recopilación y el almacenamiento de datos, especialmente por medios electrónicos, que permitan identificar el producto, sus componentes o los operadores económicos que intervienen en su cadena de suministro, así como en modalidades de presentación de dichos datos y de acceso a ellos, incluida la colocación de un soporte de datos en el producto, su envase o sus documentos de acompañamiento. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 45 por los que se complete el presente Reglamento de alguno de los siguientes modos: a) determinando los productos o categorías o grupos de productos o componentes que pueden presentar un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores a que se refiere el apartado 1. La Comisión declarará en los actos delegados correspondientes si ha empleado la metodología de análisis del riesgo prevista en la Decisión de Ejecución (UE) 2019/417 de la Comisión (30) o, en caso de que esa metodología no sea adecuada para el producto de que se trate, incluirá una descripción pormenorizada de la metodología empleada; b) especificando el tipo de datos que los operadores económicos deben recopilar y almacenar mediante el sistema de trazabilidad a que se refiere el apartado 2; c) especificando las modalidades de presentación de dichos datos y de acceso a ellos, incluida la colocación de un soporte de datos en el producto, su envase o sus documentos de acompañamiento a que se refiere el apartado 2; d) especificando qué actores tendrán acceso a los datos a que se refiere la letra b) y a qué datos tendrán acceso, incluidos consumidores, operadores económicos, prestadores de mercados en línea, autoridades nacionales competentes, la Comisión y organizaciones de interés público, o cualquier organización que actúe en nombre de ellos. 4.   Las autoridades de vigilancia del mercado, los consumidores, los operadores económicos y otros actores pertinentes tendrán acceso gratuito a los datos a que se refiere el apartado 3 con arreglo a sus respectivos derechos de acceso establecidos en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del apartado 3, letra d). 5.   Al adoptar las medidas a que se refiere el apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta: a) la relación coste-eficacia de las medidas, incluida su repercusión en las empresas, y en particular en las pymes; b) un plazo adecuado para que los operadores económicos puedan prepararse para esas medidas, y c) la compatibilidad y la interoperabilidad con otros sistemas de trazabilidad de productos ya establecidos a nivel de la Unión o internacional.
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