Art. 16 · Cuentas en el registro MAFC

Art. 16

Cuentas en el registro MAFC

En vigor desde 10 may 2023
Artículo 16 Cuentas en el registro MAFC 1.   La Comisión asignará a cada declarante autorizado a efectos del MAFC un número de cuenta MAFC único. 2.   Todo declarante autorizado a efectos del MAFC podrá acceder a su cuenta en el registro MAFC. 3.   La Comisión creará la cuenta tan pronto como se conceda la autorización a que se refiere el artículo 17, apartado 1, y se lo notificará al declarante autorizado a efectos del MAFC. 4.   Cuando el declarante autorizado a efectos del MAFC haya cesado su actividad económica o se haya revocado su autorización, la Comisión cerrará la cuenta de dicho declarante autorizado a efectos del MAFC, siempre que este haya cumplido con todas sus obligaciones derivadas del presente Reglamento.
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