Art. 9 · Incidencia de los acuerdos intragrupo

Art. 9

Incidencia de los acuerdos intragrupo

En vigor desde 3 may 2023
Artículo 9 Incidencia de los acuerdos intragrupo 1.   Si la ECC forma parte de un grupo, el valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, tendrá en cuenta la incidencia de los acuerdos contractuales existentes de apoyo intragrupo en el valor de los activos y pasivos cuando, a la luz de las circunstancias, sea probable que dichos acuerdos se lleven a efecto. 2.   El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, solo tendrá en cuenta la incidencia de otros acuerdos formales o informales de apoyo dentro del grupo cuando, a la luz de las circunstancias, sea probable que dichos acuerdos vayan a mantenerse en un contexto de tensión financiera del grupo o de resolución. 3.   El valorador, o la autoridad de resolución cuando lleve a cabo una valoración provisional de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/23, determinará si los recursos de una ECC que forma parte de un grupo están disponibles para cubrir pérdidas de otras entidades del grupo.
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