Art. 3 · Intereses comunes u opuestos significativos

Art. 3

Intereses comunes u opuestos significativos

En vigor desde 3 may 2023
Artículo 3 Intereses comunes u opuestos significativos 1.   El valorador no deberá tener intereses significativos, reales o potenciales, que sean comunes u opuestos a los de cualquier autoridad pública pertinente o a los de la ECC. 2.   A efectos del apartado 1, la autoridad de resolución considerará que un interés real o potencial es significativo cuando considere que es probable que dicho interés influya, o sea percibido por las partes interesadas externas como factor de influencia, en el juicio del valorador, al realizar las valoraciones a que se refieren el artículo 24, el artículo 26, apartado 1, y el artículo 61 del Reglamento (UE) 2021/23. A efectos del párrafo primero, la autoridad de resolución tendrá en cuenta lo siguiente: a) la prestación de servicios pasada o presente a la ECC o a una autoridad pública pertinente por el valorador candidato; b) cualquier relación personal y financiera entre el valorador candidato y la ECC o una autoridad pública pertinente. 3.   A efectos del apartado 1, la autoridad de resolución considerará pertinentes los intereses comunes u opuestos a los de las siguientes partes: a) la alta dirección y los miembros del órgano de dirección de la ECC y cualquier sociedad del grupo de la ECC a que se refiere el artículo 2, punto 28, del Reglamento (UE) 2021/23; b) las personas físicas o jurídicas que controlen a la ECC o posean una participación cualificada en ella; c) los acreedores que la autoridad de resolución identifique como significativos basándose en la información de que disponga; d) los miembros compensadores de la ECC según se definen en el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) 2021/23; los clientes de la ECC según se definen en el artículo 2, punto 18, del mismo Reglamento; y los clientes indirectos de la ECC según se definen en el artículo 2, punto 20, del mismo Reglamento; e) las ECC interoperables según se definen en el artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) 2021/23. 4.   La autoridad de resolución considerará que un valorador tiene intereses reales significativos comunes u opuestos a los de la ECC cuando: a) en el año anterior a la fecha en que se evalúe la admisibilidad del valorador, este haya realizado una auditoría legal de la ECC de conformidad con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5); b) el valorador haya sido empleado por la ECC o una autoridad pública pertinente durante el período de tres años anterior a la evaluación de su independencia. 5.   Toda persona designada como valorador deberá: a) aplicar, de conformidad con los códigos deontológicos y las normas profesionales vigentes, políticas y procedimientos para determinar cualesquiera intereses reales o potenciales que puedan considerarse intereses significativos; b) notificar sin demora a la autoridad de resolución cualesquiera intereses reales o potenciales comunes u opuestos a los de cualquier autoridad pública pertinente o a los de la ECC que, a juicio del valorador, la autoridad de resolución pueda considerar en su evaluación intereses significativos; c) adoptar las medidas oportunas para garantizar que ninguno de los miembros del personal u otras personas que participen en la realización de la valoración tengan intereses significativos comunes u opuestos a los de ninguna autoridad pública pertinente ni a los de la ECC; d) notificar a la autoridad de resolución cualquier inversión significativa u otros intereses financieros significativos y confirmar que no entran en conflicto con su función de valorador; e) cuando esa persona sea una persona jurídica, aportar pruebas de la separación estructural u otros mecanismos eficientes que se hayan establecido o vayan a establecerse para hacer frente a todo aquello que constituya una amenaza para la independencia, como los riesgos de autocontrol, interés propio, parcialidad, familiaridad, confianza o intimidación, incluidos los mecanismos para diferenciar los miembros del personal que puedan participar en la valoración de los demás miembros del personal; f) cuando la persona sea un auditor legal, asegurarse de que el auditor está debidamente sujeto a normas internas que permitan gestionar cualquier conflicto de intereses; g) notificar a la autoridad de resolución aquellas de sus actividades que sean relevantes para la designación durante el período de tres años anterior a la evaluación de la independencia del valorador; h) no solicitar ni aceptar ventajas financieras o de otro tipo de ninguna autoridad pública pertinente ni de la ECC, sin perjuicio del pago al valorador de una remuneración y de los gastos que resulten razonables en relación con la realización de la valoración.
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