Art. 1 · Definiciones

Art. 1

Definiciones

En vigor desde 3 may 2023
Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1. «autoridad pública pertinente»: a) la autoridad de resolución designada de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2021/23; b) la autoridad competente para la entidad de contrapartida central (ECC) objeto de resolución designada de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 648/2012; c) los miembros y observadores del colegio de autoridades de resolución a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) 2021/23; d) los miembros del colegio a que se refiere el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012; e) la autoridad competente para cualquier entidad del mismo grupo que la ECC objeto de resolución; f) el sistema de garantía de depósitos al que esté afiliada la ECC objeto de resolución, cuando dicha ECC esté autorizada también como entidad de crédito de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4); g) el organismo responsable de los mecanismos de financiación de la resolución cuando la ECC esté autorizada también como entidad de crédito de conformidad con la Directiva 2013/36/UE; h) en su caso, la autoridad de resolución del grupo al que pertenezca la ECC y la autoridad de resolución de cualquier entidad perteneciente al mismo grupo que la ECC; i) el ministerio competente designado de conformidad con el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2021/23; j) cualquier otra autoridad pública que participe en el proceso de resolución de una ECC. 2. «valorador»: una persona física o jurídica designada para llevar a cabo las valoraciones a que se refieren el artículo 24, el artículo 26, apartado 1, y el artículo 61 del Reglamento (UE) 2021/23; 3. «valor razonable»: el precio que se recibiría por la venta de un activo o se pagaría para transferir un pasivo en una operación ordenada entre participantes en el mercado en la fecha de valoración, tal como se define en el correspondiente marco contable; 4. «valor de mantenimiento»: el valor actual, descontado al tipo oportuno, de los flujos de efectivo que la ECC puede razonablemente esperar partiendo de hipótesis justas, prudentes y realistas si conserva determinados activos y pasivos, habida cuenta de los factores que influyen en el comportamiento de los clientes o las contrapartes u otros parámetros de valoración en el contexto de la resolución; 5. «valor de enajenación»: el valor calculado de conformidad con el artículo 17, apartado 5; 6. «valor de franquicia»: el valor actual neto de los flujos de efectivo, superior o inferior al valor resultante de las condiciones contractuales de los activos y pasivos existentes en la fecha de valoración, que razonablemente cabe esperar que se deriven del mantenimiento y la renovación de activos y pasivos o negocios y que comprende la incidencia de cualesquiera oportunidades de negocio pertinentes, incluidas las que se deriven de las distintas medidas de resolución evaluadas por el valorador; 7. «valor patrimonial»: un precio de mercado estimado, respecto de las acciones transferidas o emitidas, que resulta de la aplicación de métodos de valoración generalmente aceptados y que, dependiendo de la naturaleza de los activos o negocios, podrá comprender el valor de franquicia; 8. «base de valoración»: el método para determinar los importes monetarios por los que el valorador presenta los activos o pasivos; 9. «fecha de la decisión de resolución»: la fecha de la decisión de la autoridad de resolución de adoptar una medida de resolución en relación con una ECC de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2021/23.
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