Art. 15

Art. 15

En vigor desde 28 abr 2023
Artículo 15 1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento, las normas mencionadas en el apartado 1, así como cualquier modificación posterior.
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