Art. 7
Excepciones al artículo 2
En vigor desde 25 abr 2023
Artículo 7
Excepciones al artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, Letonia, Finlandia y Suecia podrán autorizar la comercialización en sus mercados respectivos para el consumidor final, dentro de los límites de su cuota anual establecida en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), de salmón (Salmo salar) capturado en estado salvaje y sus productos, originarios de la región del Báltico con contenidos de dioxinas, DL-PCB o PCB no similares a las dioxinas más altos que los límites establecidos en el punto 4.1.5 del anexo I, a condición de que:
a)
exista un sistema para garantizar que los consumidores finales estén plenamente informados de las recomendaciones dietéticas nacionales relativas a las restricciones al consumo por grupos de población identificados como vulnerables de salmón capturado en estado salvaje procedente de la región del Báltico y de sus productos derivados, a fin de evitar posibles riesgos para la salud;
b)
Letonia, Finlandia y Suecia continúen aplicando las medidas necesarias para garantizar que el salmón capturado en estado salvaje y sus productos derivados que no cumplan los requisitos del punto 4.1.5 del anexo I no se comercialicen en otros Estados miembros;
c)
Letonia, Finlandia y Suecia comuniquen anualmente a la Comisión las medidas que hayan adoptado para informar eficazmente a los consumidores finales acerca de las recomendaciones dietéticas y para garantizar que el salmón capturado en estado salvaje y sus productos derivados que no cumplan los límites máximos no se comercialicen en otros Estados miembros, y faciliten pruebas de la eficacia de dichas medidas.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, Finlandia y Suecia podrán autorizar la comercialización en sus mercados respectivos, dentro de los límites de su cuota anual establecida en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, de arenque del Báltico capturado en estado salvaje de más de 17 cm (Clupea harengus membras), salvelino capturado en estado salvaje (Salvelinus spp.), lamprea de río capturada en estado salvaje (Lampetra fluviatilis) y trucha capturada en estado salvaje (Salmo trutta) y sus productos derivados originarios de la región del Báltico con contenidos de dioxinas, DL-PCB o PCB no similares a las dioxinas más altos que los límites establecidos en el punto 4.1.5 del anexo I, a condición de que:
a)
exista un sistema para garantizar que los consumidores finales estén plenamente informados de las recomendaciones dietéticas nacionales relativas a las restricciones al consumo por grupos de población identificados como vulnerables de arenque del Báltico capturado en estado salvaje de más de 17 cm, salvelino capturado en estado salvaje, lamprea de río capturada en estado salvaje y trucha capturada en estado salvaje procedentes de la región del Báltico y de sus productos derivados, a fin de evitar posibles riesgos para la salud;
b)
Finlandia y Suecia continúen aplicando las medidas necesarias para garantizar que el arenque del Báltico capturado en estado salvaje de más de 17 cm, el salvelino capturado en estado salvaje, la lamprea de río capturada en estado salvaje y la trucha capturada en estado salvaje y de sus productos derivados que no cumplan los requisitos del punto 4.1.5 del anexo I no se comercialicen en otros Estados miembros;
c)
Finlandia y Suecia comuniquen anualmente a la Comisión las medidas que hayan adoptado para informar eficazmente a los grupos de población identificados como vulnerables acerca de las recomendaciones dietéticas y para garantizar que el pescado y sus productos derivados que no cumplan los límites máximos no se comercialicen en otros Estados miembros, y faciliten pruebas de la eficacia de dichas medidas.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los siguientes Estados miembros podrán autorizar la comercialización en sus mercados respectivos, para el consumidor final, de la carne y los productos cárnicos ahumados del modo tradicional siguientes, ahumados en su territorio, que tengan un contenido de HAP superior al límite establecido en el punto 5.1.6 del anexo I, siempre que esos productos no contengan más de 5,0 μg/kg de benzo(a)pireno y 30,0 μg/kg de la suma de benzo(a)pireno, benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno y criseno:
a)
Irlanda, España, Croacia, Chipre, Polonia y Portugal: carne y productos cárnicos ahumados del modo tradicional;
b)
Letonia: carne de cerdo ahumada, carne de pollo ahumada en caliente, salchichas ahumadas en caliente y carne de caza ahumada en caliente del modo tradicional;
c)
Eslovaquia: carne ahumada del modo tradicional y salada, bacón ahumado del modo tradicional y salchicha ahumada del modo tradicional (klobása), entendiéndose que el ahumado tradicional se hace con humo producido al quemar leña (troncos, serrín o astillas) en un ahumadero;
d)
Finlandia: carne y productos cárnicos ahumados en caliente del modo tradicional;
e)
Suecia: carne y productos cárnicos ahumados sobre brasas de leña u otros materiales vegetales.
Dichos Estados miembros y los explotadores de empresas alimentarias afectados seguirán supervisando la presencia de HAP en la carne y los productos cárnicos ahumados del modo tradicional mencionados en el párrafo primero y garantizarán que se apliquen buenas prácticas de ahumado en la medida de lo posible, sin perder las características organolépticas típicas de dichos productos.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, los siguientes Estados miembros podrán autorizar la comercialización en sus mercados respectivos, para el consumidor final, del pescado y los productos de la pesca ahumados del modo tradicional siguientes, ahumados en su territorio, que tengan un contenido de HAP superior al límite establecido en el punto 5.1.7 del anexo I, siempre que esos productos ahumados no contengan más de 5,0 μg/kg de benzo(a)pireno y 30,0 μg/kg de la suma de benzo(a)pireno, benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno y criseno:
(a)
Letonia: pescado ahumado en caliente del modo tradicional;
(b)
Finlandia: peces pequeños y productos de la pesca elaborados a partir de peces pequeños, ahumados en caliente del modo tradicional;
(c)
Suecia: pescado y productos de la pesca ahumados sobre brasas de leña u otros materiales vegetales.
Esos Estados miembros y los explotadores de empresas alimentarias afectados seguirán supervisando la presencia de HAP en el pescado y los productos de la pesca ahumados del modo tradicional mencionados en el párrafo primero y garantizarán que se apliquen buenas prácticas de ahumado en la medida de lo posible, sin perder las características organolépticas típicas de esos productos.
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