Art. 9 · Suspensión de los plazos

Art. 9

Suspensión de los plazos

En vigor desde 20 abr 2023
Artículo 9 Suspensión de los plazos 1.   Los plazos contemplados en el artículo 9, apartado 4, y en el artículo 10, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 quedarán suspendidos cuando la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, o en el artículo 13, apartado 4, de ese mismo Reglamento, tenga que adoptar una decisión por uno de los motivos siguientes: a) la información solicitada por la Comisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, a una de las partes notificantes u otra parte interesada a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento no ha sido facilitada dentro del plazo fijado por la Comisión, o resulte incompleta; b) la información solicitada por la Comisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, a un tercero no ha sido facilitada dentro del plazo fijado por la Comisión, o resulta incompleta, debido a circunstancias cuya responsabilidad incumbe a una de las partes notificantes o a cualquier otra parte interesada a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento; c) una de las partes notificantes u otra parte interesada a que se refiere el artículo 11 del presente Reglamento se ha negado a someterse a una inspección que la Comisión considere necesaria, basándose en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004, o se ha negado a colaborar en la inspección de conformidad con el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento; d) las partes notificantes no han informado a la Comisión acerca de las modificaciones esenciales de los hechos contenidos en la notificación, o acerca de cualquier nueva información de la índole contemplada en el artículo 5, apartado 3, del presente Reglamento. 2.   Los plazos contemplados en el artículo 9, apartado 4, y en el artículo 10, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 quedarán suspendidos cuando la Comisión, por circunstancias de las que sea responsable una de las empresas participantes en la concentración, deba adoptar una decisión en virtud del artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento, sin proceder primero a una solicitud simple de información. 3.   Los plazos contemplados en el artículo 9, apartado 4, y en el artículo 10, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 quedarán suspendidos: a) en los supuestos previstos en el apartado 1, letras a) y b), por el período de tiempo transcurrido entre el vencimiento del plazo fijado en la solicitud simple de información y la recepción de la información correcta y completa requerida mediante decisión o el momento en que la Comisión informe a las partes notificantes de que, a la luz de los resultados de su investigación en curso o de la evolución del mercado, la información solicitada ya no es necesaria; b) en los supuestos previstos en el apartado 1, letra c), por el período de tiempo transcurrido entre la fecha en que, infructuosamente, se intente llevar a cabo la inspección y la fecha en que se dé por concluida dicha inspección ordenada mediante decisión o el momento en que la Comisión informe a las partes notificantes de que, a la luz de los resultados de su investigación en curso o de la evolución del mercado, la inspección ordenada ya no es necesaria; c) en los supuestos previstos en el apartado 1, letra d), por el período de tiempo transcurrido entre la fecha en que se produzca la modificación de los datos especificados y la fecha de recepción de la información completa y correcta; d) en los supuestos previstos en el apartado 2, por el período de tiempo transcurrido entre el vencimiento del plazo fijado en la decisión y la recepción de la información completa y correcta requerida mediante decisión o el momento en que la Comisión informe a las partes notificantes de que, a la luz de los resultados de su investigación en curso o de la evolución del mercado, la información solicitada ya no es necesaria. 4.   El plazo quedará suspendido a partir del día hábil siguiente a aquel en que se produzca el hecho que motive la suspensión y finalizará al término del día en que desaparezca la razón que motivó la suspensión. Si dicho día no fuese día hábil, la suspensión del plazo finalizará al término del siguiente día hábil. 5.   La Comisión llevará a cabo en un plazo razonable el tratamiento de todos los datos que haya recibido en el marco de su investigación que puedan permitirle considerar que la información solicitada o la inspección ordenada ya no son necesarias, en el sentido del apartado 3, letras a), b) y d).
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