Art. 2 · Requisitos aplicables a las fuentes externas para la estimación de las probabilidades de impago

Art. 2

Requisitos aplicables a las fuentes externas para la estimación de las probabilidades de impago

En vigor desde 20 abr 2023
Artículo 2 Requisitos aplicables a las fuentes externas para la estimación de las probabilidades de impago 1.   Cuando utilicen fuentes externas para estimar las probabilidades de impago de conformidad con el artículo 325 ter septdecies, apartado 5, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades validarán periódicamente, de conformidad con el artículo 325 ter undecies, apartado 2, y el artículo 325 ter septdecies, apartado 7, de ese mismo Reglamento, las estimaciones de las probabilidades de impago con vistas a su utilización en el modelo interno de riesgo de impago. 2.   Las entidades obtendrán las estimaciones de las probabilidades de impago de fuentes externas utilizando un método que sea conceptualmente sólido y que cumpla los requisitos establecidos en el apartado 4. 3.   Las entidades que utilicen varias fuentes externas establecerán una jerarquía entre estas fuentes. 4.   Antes de aplicar el límite mínimo a que se refiere el artículo 325 ter septdecies, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades velarán por que el método contemplado en el apartado 2 del presente artículo cumpla todos los requisitos siguientes: a) el método, basado en la escala de grados de deudores utilizada, cuando dicha escala también pueda ser continua, proporcionará estimaciones de las probabilidades de impago correspondientes al horizonte temporal aplicable a que se refiere el artículo 325 ter septdecies, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que cumplan todas las condiciones siguientes: i) que las estimaciones de las probabilidades de impago se consideren exactas respecto de todos los grados de deudores una vez analizado el margen esperado de errores de estimación, ii) que las estimaciones de las probabilidades de impago guarden coherencia entre los distintos grados de deudores, iii) que las estimaciones de las probabilidades de impago ofrezcan una diferenciación significativa del riesgo y aumenten estrictamente a medida que disminuya la solvencia del deudor, iv) que los valores de las estimaciones de las probabilidades de impago no se fijen en cero para un grado de deudores únicamente porque en el pasado no se hayan observado impagos respecto de dicho grado de deudores; b) cuando las estimaciones de las probabilidades de impago resultantes del método no se obtengan utilizando también los precios actuales de mercado, las entidades analizarán cualquier diferencia que observen entre esas estimaciones y las estimaciones obtenidas utilizando también los precios actuales de mercado, tal como se contempla en el artículo 325 ter septdecies, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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