Art. 3
Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método de modelos internos alternativos
En vigor desde 20 abr 2023
Artículo 3
Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método de modelos internos alternativos
1. Cuando calculen los requisitos de fondos propios respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método de modelos internos alternativos de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades utilizarán como base el último valor contable disponible de dichas posiciones.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades podrán utilizar el último valor razonable disponible de una posición de la cartera de inversión sujeta al riesgo de tipo de cambio, siempre que valoren todas las posiciones de su cartera de inversión al valor razonable como mínimo trimestralmente. Cuando se acojan a esta excepción, las entidades la aplicarán de manera sistemática a todas las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio.
3. Las entidades actualizarán diariamente el último valor disponible utilizado como base de cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio de conformidad con los apartados 1 y 2, reflejando las variaciones en el valor de los factores de riesgo de tipo de cambio.
4. Cuando actualicen diariamente el último valor disponible de una posición de la cartera de inversión, las entidades deberán actualizar el valor de todos los factores de riesgo de las posiciones para las que se hayan acogido a la excepción establecida en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo.
5. Cuando calculen la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento en relación con las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras o supuestos extremos de perturbaciones futuras, respectivamente, a los factores de riesgo que pertenezcan a la categoría de factores de riesgo general de tipo de cambio a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 1, de dicho Reglamento.
6. Las entidades reflejarán en su modelo de medición del riesgo el riesgo de deterioro del valor debido a variaciones en los tipos de cambio pertinentes que conlleven los elementos sujetos a ese riesgo, cuando dichos elementos no se valoren al valor razonable y sus valores contables no se actualicen en cada fecha de presentación de información para reflejar las variaciones en el tipo de cambio entre la divisa y la moneda de referencia de la entidad que reconoce el elemento en sus estados financieros individuales.
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