Art. 1 · Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método estándar alternativo

Art. 1

Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método estándar alternativo

En vigor desde 20 abr 2023
Artículo 1 Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método estándar alternativo 1.   Cuando calculen los requisitos de fondos propios respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método basado en sensibilidades de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades utilizarán como base el último valor contable disponible de dichas posiciones. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades podrán utilizar el último valor razonable disponible de una posición de la cartera de inversión sujeta al riesgo de tipo de cambio, siempre que valoren todas las posiciones de su cartera de inversión al valor razonable como mínimo trimestralmente. Cuando se acojan a esta excepción, las entidades la aplicarán de manera sistemática a todas las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio. 3.   Las entidades actualizarán el último valor disponible utilizado como base de cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio de conformidad con los apartados 1 y 2 como mínimo mensualmente, reflejando las variaciones en el valor de los factores de riesgo de tipo de cambio. 4.   Las entidades identificarán la moneda de denominación del elemento como la divisa cuya depreciación frente a su moneda de referencia daría lugar al mayor deterioro del valor del elemento, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el elemento no se valore a su valor razonable; b) que el elemento esté sujeto al riesgo de deterioro del valor debido al riesgo de tipo de cambio; c) que el valor contable del elemento no se actualice en cada fecha de presentación de la información a fin de reflejar las variaciones en el tipo de cambio entre la divisa y la moneda de referencia. Cuando las entidades calculen los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en base consolidada, identificarán la moneda de denominación de un elemento como la moneda de referencia de la entidad que reconoce dicho elemento en sus estados financieros individuales, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el elemento no se valore a su valor razonable; b) que el elemento esté sujeto al riesgo de deterioro del valor debido al riesgo de tipo de cambio; c) que la moneda de referencia de la entidad difiera de la de referencia de la entidad que reconoce el elemento en sus estados financieros individuales; d) que el valor contable del elemento no se actualice en cada fecha de presentación de la información a fin de reflejar las variaciones en el tipo de cambio entre la divisa y la moneda de referencia de la entidad que reconoce el elemento en sus estados financieros individuales. 5.   El valor de la sensibilidad delta en conexión con el riesgo de tipo de cambio, calculado de conformidad con el artículo 325 novodecies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, correspondiente a los elementos a que se refiere el apartado 4 del presente artículo equivaldrá al valor que tengan dichos elementos en la moneda de denominación determinada con arreglo a dicho apartado, multiplicado por el tipo de cambio al contado entre la moneda de denominación y la moneda de referencia de la entidad.
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