Art. 5
Procedimientos de diligencia debida
En vigor desde 13 abr 2023
Artículo 5
Procedimientos de diligencia debida
La Comisión evaluará los procedimientos de diligencia debida establecidos en la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y el citado territorio, a fin de determinar su equivalencia con los procedimientos de diligencia debida establecidos en la sección II del anexo V de la Directiva 2011/16/UE y con las definiciones establecidas en la sección I, apartado C, puntos 3 a 7, de este mismo anexo.
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