Art. 4 · Actividad pertinente

Art. 4

Actividad pertinente

En vigor desde 13 abr 2023
Artículo 4 Actividad pertinente 1.   La Comisión evaluará las definiciones relativas a la actividad pertinente establecidas en la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y el citado territorio, a fin de determinar su equivalencia con las definiciones establecidas en la sección I, apartado A, puntos 8, 10 y 11, y apartado C, punto 9, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE. 2.   Cuando un territorio no perteneciente a la Unión no incluya en su legislación nacional una o varias de las actividades pertinentes definidas en la sección I, apartado A, punto 8, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE como actividad pertinente, la determinación de la equivalencia se aplicará únicamente a la información relativa a una actividad pertinente tal como se define en la legislación nacional de dicho territorio no perteneciente a la Unión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2023:823:oj#art-4