Art. 2 · Moneda de referencia

Art. 2

Moneda de referencia

En vigor desde 4 abr 2023
Artículo 2 Moneda de referencia 1.   Salvo que la autoridad de supervisión de que se trate disponga lo contrario, a efectos del presente Reglamento, se entenderá por «moneda de referencia» lo siguiente: a) en relación con la información relativa a las empresas individuales, la moneda utilizada para la elaboración de los estados financieros de la empresa de seguros o de reaseguros; b) en relación con la información relativa a los grupos, la moneda utilizada para la elaboración de los estados financieros consolidados. 2.   Las empresas de seguros o de reaseguros publicarán las cifras que correspondan a importes monetarios en la moneda de referencia. Convertirán a la moneda de referencia cualquier otra moneda distinta de esta. 3.   Cuando las empresas de seguros o de reaseguros expresen el valor de un activo o pasivo denominado en una moneda distinta de la moneda de referencia, convertirán dicho valor a la moneda de referencia al tipo de cambio de cierre del último día para el cual se disponga del tipo apropiado en el período de referencia al que corresponda el activo o pasivo. 4.   Cuando las empresas de seguros o de reaseguros expresen el valor de un ingreso o gasto denominado en una moneda distinta de la moneda de referencia, convertirán dicho valor a la moneda de referencia utilizando la misma base de conversión que la utilizada a efectos contables. 5.   Las empresas de seguros o de reaseguros efectuarán la conversión a la moneda de referencia aplicando el tipo de cambio procedente de la misma fuente que la utilizada: a) para los estados financieros de la empresa de seguros o de reaseguros, cuando la información se refiera a empresas individuales; b) para los estados financieros consolidados, cuando la información se refiera a un grupo, salvo que la autoridad de supervisión disponga lo contrario.
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