Art. 1 · Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2012

Art. 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2012

En vigor desde 17 mar 2023
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2012 El artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2012 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Dictamen de la Autoridad 1.   La Autoridad evaluará la validez de cada expediente presentado con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento en un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción del mismo. 2.   La Autoridad emitirá su dictamen sobre los expedientes que considere válidos con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento en un plazo de nueve meses a partir del final del período de 24 meses a que se refiere el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento. 3.   Cuando se presenten varios expedientes sobre la misma sustancia o grupo de sustancias, de conformidad con el artículo 5 del presente Reglamento, la Autoridad emitirá un único dictamen sobre estos. 4.   La Autoridad podrá solicitar al explotador de empresa alimentaria o a la parte interesada que facilite información adicional sobre su expediente en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de la Autoridad. Cuando la Autoridad solicite información adicional, incluida aquella sobre las condiciones de utilización de la sustancia en un alimento o en una categoría de alimentos y la finalidad de dicha utilización, podrá ampliar el plazo mencionado en el apartado 2. El plazo solo podrá ampliarse una vez por un máximo de tres meses y deberá incluir el tiempo establecido en el párrafo primero para que el operador o la parte interesada proporcione tal información complementaria. 5.   Cuando la Autoridad amplíe el plazo de conformidad con lo previsto en el apartado 4, informará de ello a la Comisión y a todos los explotadores de empresas alimentarias o a las partes interesadas que hayan presentado el expediente en relación con la misma sustancia o grupo de sustancias. La Autoridad pondrá a disposición de la Comisión y de los Estados miembros la información adicional a la que se refiere el apartado 4.».
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