Art. 2
En vigor desde 17 mar 2023
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a todas las partes eximidas a partir de su entrada en vigor. Para evitar dudas, las obligaciones introducidas en virtud del artículo 1, apartado 15, solo se aplicarán a los registros en poder de las partes anteriormente eximidas 24 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2023:611:oj#art-2