Art. 7 · Normas especiales para la inclusión en la lista de zonas restringidas en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad en un Estado miembro

Art. 7

Normas especiales para la inclusión en la lista de zonas restringidas en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad en un Estado miembro

En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 7 Normas especiales para la inclusión en la lista de zonas restringidas en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad en un Estado miembro 1.   Tras un brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad en un área de un Estado miembro, dicha área se incluirá como zona restringida III en la parte III del anexo I, excepto cuando dicha área esté sujeta a inclusión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. 2.   Tras un primer y único brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad en un Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad, dicha área se incluirá como zona restringida , incluidas las zonas de protección y vigilancia, en la parte B del anexo II, excepto cuando, debido a la proximidad de una zona restringida III y con el fin de garantizar la continuidad territorial de dicha zona restringida III, esa área esté sujeta a inclusión como zona restringida III de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. 3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que la zona restringida establecida de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se ajuste inmediatamente para incluir, como mínimo para ese Estado miembro: a) la zona restringida III recogida en el anexo I del presente Reglamento para ese Estado miembro, o b) una zona restringida, que comprende las zonas de protección y de vigilancia, enumeradas en la parte B del anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2023:594:oj#art-7