Art. 59 · Obligaciones especiales de información de todos los Estados miembros

Art. 59

Obligaciones especiales de información de todos los Estados miembros

En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 59 Obligaciones especiales de información de todos los Estados miembros 1.   Los Estados miembros garantizarán: a) que se llame la atención de los viajeros, en las rutas importantes de infraestructuras terrestres, como carreteras o vías ferroviarias, y en las redes de transporte terrestre conexas, sobre la información adecuada relativa a los riesgos de la transmisión de la peste porcina africana y a las medidas especiales de control de la enfermedad establecidas en el presente Reglamento: i) de modo visible y destacado, ii) presentada de forma fácilmente comprensible para los viajeros que procedan de los siguientes lugares o se dirijan a ellos: — zonas restringidas I, II y III, o — terceros países con riesgo de propagación de la peste porcina africana; b) que se adopten las medidas necesarias para concienciar a las partes interesadas activas en el sector de los porcinos en cautividad, incluidos los pequeños establecimientos, acerca de los riesgos de la introducción y la propagación del virus de la peste porcina africana y para proporcionarles la información más adecuada sobre las medidas reforzadas de bioprotección para los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II o III, tal como se establece en el anexo III, en particular las medidas que deben aplicarse en las zonas restringidas I, II y III, por los medios más adecuados para llamar su atención sobre esta información. 2.   Todos los Estados miembros deberán concienciar acerca de la peste porcina africana: a) al público contemplado en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/429; b) a veterinarios, ganaderos, otros operadores y transportistas pertinentes y cazadores. 3.   Todos los Estados miembros facilitarán al público y a los profesionales mencionados en el apartado 2 la información más adecuada sobre la reducción del riesgo y las medidas reforzadas de bioprotección, tal como se establece en: a) el anexo III; b) las directrices de la Unión sobre la peste porcina africana establecidas de acuerdo con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos; c) las pruebas científicas disponibles que proporcione la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; d) el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal.
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