Art. 57
Obligaciones especiales de información de los Estados miembros afectados
En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 57
Obligaciones especiales de información de los Estados miembros afectados
1. Los Estados miembros afectados garantizarán que, como mínimo los operadores de ferrocarril, autocar, aeropuertos y puertos, las agencias de viajes, los organizadores de cacerías y los operadores de servicios postales estén obligados a llamar la atención de sus clientes sobre las medidas especiales de control de enfermedades que establece el presente Reglamento, en particular proporcionando de manera adecuada a los viajeros que se desplacen desde zonas restringidas I, II y III y a los clientes de los servicios postales información, al menos, sobre las principales prohibiciones establecidas en los artículos 9, 11, 12, 48 y 49.
A tal efecto, los Estados miembros afectados organizarán y llevarán a cabo campañas periódicas de concienciación pública para promover y difundir información sobre las medidas especiales de control de la enfermedad establecidas en el presente Reglamento.
2. Los Estados miembros afectados informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, sobre:
a)
los cambios en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en su territorio;
b)
los resultados de la vigilancia de la fiebre porcina africana en porcinos en cautividad y silvestres llevada a cabo en zonas restringidas I, II y III y en zonas situadas fuera de dichas zonas restringidas;
c)
los resultados de la vigilancia de la fiebre porcina africana en porcinos en cautividad y silvestres llevada a cabo en las zonas recogidas en el anexo II;
(d)
otras medidas e iniciativas adoptadas para prevenir, controlar y erradicar la peste porcina africana.
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