Art. 52 · Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde una zona restringida I de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano

Art. 52

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde una zona restringida I de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano

En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 52 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde una zona restringida I de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano 1.   No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 49, apartados 1 y 2, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos dentro de una zona restringida I y a partir de esa zona restringida de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro, a condición de que: a) se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana en cada porcino silvestre antes del desplazamiento de la partida de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de ese porcino silvestre; b) la autoridad competente del Estado miembro afectado haya obtenido resultados negativos en las pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana mencionadas en la letra a) antes del desplazamiento de la partida; c) la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres, y los cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, se desplacen dentro o fuera de la zona restringida I dentro del mismo Estado miembro: i) para uso doméstico privado, o ii) por cazadores para el suministro de pequeñas cantidades de porcinos silvestres o de carne de caza silvestre de origen porcino directamente al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, o iii) desde el establecimiento designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1, en el que la carne fresca y los productos cárnicos hayan sido marcados: — con una marca especial o una marca de identificación, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra c), o — de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, tras lo cual se trasladan a un establecimiento de transformación para ser sometidos a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII de dicho Reglamento. 2.   No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 49, apartados 1 y 2, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, dentro de zonas restringidas II y III del mismo Estado miembro, a condición de que: a) se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana en cada porcino silvestre antes del desplazamiento de la partida de la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de ese porcino silvestre o del cadáver de ese porcino silvestre destinado al consumo humano; b) la autoridad competente del Estado miembro afectado haya obtenido resultados negativos en las pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana mencionadas en la letra a) antes del desplazamiento de la partida; c) la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres y los cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano se desplacen dentro de zonas restringidas II y III dentro del mismo Estado miembro: i) para uso doméstico privado, o ii) de conformidad con las condiciones específicas establecidas en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, se trasladen a un establecimiento de transformación para ser sometidos a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo para productos de origen animal establecidos en el anexo VII de dicho Reglamento. 3.   La autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá decidir que no se exijan las pruebas de identificación de patógenos a que se refieren el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), en la zona restringida I, II o III, siempre que: a) la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado, sobre la base de una vigilancia adecuada y continua, la situación epidemiológica específica de la fiebre porcina africana y los riesgos conexos en la zona restringida concreta o en la parte de la misma, y la evaluación haya puesto de manifiesto que el riesgo de propagación de la fiebre porcina africana es insignificante; b) la evaluación a que se refiere la letra a) se revise periódicamente: i) teniendo en cuenta cualquier evolución de la situación epidemiológica específica de la fiebre porcina africana en la zona restringida concreta, y ii) la autoridad competente del Estado miembro de que se trate considera que el riesgo de propagación de la fiebre porcina africana es insignificante; c) las partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, se desplacen únicamente: i) dentro de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro afectado, lo más cerca posible del lugar en que se haya cazado al porcino silvestre, y ii) para uso doméstico privado.
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