Art. 45 · Condiciones especiales para la designación de establecimientos para el sacrificio inmediato de porcinos mantenidos en zonas restringidas II o III

Art. 45

Condiciones especiales para la designación de establecimientos para el sacrificio inmediato de porcinos mantenidos en zonas restringidas II o III

En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 45 Condiciones especiales para la designación de establecimientos para el sacrificio inmediato de porcinos mantenidos en zonas restringidas II o III La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente designará establecimientos para el sacrificio inmediato de porcinos mantenidos en zonas restringidas II o III cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) el sacrificio de porcinos en cautividad mantenidos fuera de las zonas restringidas II y III y de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II o III que sean sometidos a los desplazamientos autorizados previstos en los artículos 24, 29 y 30, y la producción y el almacenamiento de sus productos se efectúen por separado del sacrificio de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II o III y de la producción y almacenamiento de sus productos derivados que no cumplan: i) las condiciones generales adicionales establecidas en los artículos 15, 16 y 17, y ii) las condiciones específicas previstas en los artículos 24, 29 y 30; b) el operador del establecimiento disponga de instrucciones o procedimientos documentados aprobados por la autoridad competente del Estado miembro afectado para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra a).
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