Art. 39 · Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida para su procesamiento o transformación ulteriores en otro Estado miembro

Art. 39

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida para su procesamiento o transformación ulteriores en otro Estado miembro

En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 39 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida para su procesamiento o transformación ulteriores en otro Estado miembro 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II a una planta o un establecimiento situados fuera de esa zona restringida en otro Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para la transformación de los materiales de la categoría 3 en piensos transformados, alimentos transformados para animales de compañía o productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria, o la transformación de los materiales de la categoría 3 en biogás o compost, con arreglo al artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que: a) se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2; c) los materiales de la categoría 3 procedan de porcinos en cautividad y establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en el artículo 16; d) los materiales de la categoría 3 a que se refiere el apartado 1 hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II y sacrificados: i) en una zona restringida II: — del mismo Estado miembro afectado, o — de otro Estado miembro afectado con arreglo al artículo 25, o ii) fuera de la zona restringida II, en el mismo Estado afectado, con arreglo al artículo 24; e) el medio de transporte esté equipado individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real; f) los subproductos animales se desplacen directamente desde el matadero u otros establecimientos de explotadores de empresas alimentarias designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, a: i) una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados en los anexos X y XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, ii) una fábrica de alimentos para animales de compañía autorizada para la producción de los alimentos transformados para animales de compañía contemplados en el capítulo II, punto 3, letra b), incisos i), ii) y iii), del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, iii) una planta de biogás o de compost autorizada para la transformación de subproductos animales en compost o biogás de conformidad con los parámetros estándar de transformación establecidos en el capítulo III, sección 1, del anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011. 2.   El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3: a) permitirá que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite, y b) conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.
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