Art. 3
Normas especiales para el establecimiento de zonas restringidas e infectadas en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres
En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 3
Normas especiales para el establecimiento de zonas restringidas e infectadas en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres
En caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres, la autoridad competente del Estado miembro establecerá:
a)
una zona restringida de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y en las condiciones establecidas en ese apartado, si se trata de porcinos en cautividad, o
b)
una zona infectada de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, si se trata de porcinos silvestres.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2023:594:oj#art-3