Art. 3 · Normas especiales para el establecimiento de zonas restringidas e infectadas en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres

Art. 3

Normas especiales para el establecimiento de zonas restringidas e infectadas en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres

En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 3 Normas especiales para el establecimiento de zonas restringidas e infectadas en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres En caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres, la autoridad competente del Estado miembro establecerá: a) una zona restringida de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y en las condiciones establecidas en ese apartado, si se trata de porcinos en cautividad, o b) una zona infectada de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, si se trata de porcinos silvestres.
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