Art. 29
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona restringida para su sacrificio inmediato en el mismo Estado miembro afectado
En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 29
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona restringida para su sacrificio inmediato en el mismo Estado miembro afectado
1. No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, en circunstancias excepcionales, cuando, como consecuencia de la prohibición, surjan problemas de bienestar animal en un establecimiento donde se mantengan porcinos, así como en caso de limitaciones logísticas de la capacidad de sacrificio de los mataderos situados en una zona restringida III y designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, o si no hay matadero designado en la zona restringida III, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III para su sacrificio inmediato fuera de esa zona restringida a un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1, en el mismo Estado miembro, lo más próximo posible del establecimiento de envío y situado:
a)
en una zona restringida II;
b)
en una zona restringida I, si no es posible sacrificar los animales en una zona restringida II;
c)
fuera de las zonas restringidas I, II y III, si no es posible sacrificar los animales en esas zonas restringidas.
2. La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 a condición de que:
a)
se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;
b)
se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, puntos b) y c), y apartado 2, y en los artículos 16 y 17.
3. La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará:
a)
que los porcinos en cautividad se destinen directamente a un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1 para su sacrificio inmediato;
b)
que, a su llegada al matadero designado, los porcinos de la zona restringida III se mantengan separados de otros porcinos y se sacrifiquen:
i)
un día determinado en el que solo se sacrifiquen porcinos de la zona restringida III, o
ii)
al final de un día de sacrificio, garantizándose así que no se sacrifican después otros porcinos en cautividad;
c)
que, tras el sacrificio de los porcinos procedentes de la zona restringida III y antes de que comience el sacrificio de otros porcinos en cautividad, el matadero se limpie y desinfecte siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del Estado miembro afectado.
4. La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará:
a)
que los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III y trasladados fuera de esa zona restringida sean transformados o eliminados de conformidad con los artículos 35 y 40;
b)
que la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III y trasladados fuera de la zona restringida III sean transformados y almacenados de conformidad con el artículo 43, punto d).
5. No obstante la prohibición establecida en el artículo 9, apartado 1, cuando los desplazamientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de dicha zona restringida, siempre que:
a)
antes de conceder la autorización, la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tal autorización y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante;
b)
los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato en las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 3, letras b) y c), y de conformidad con el artículo 28, apartado 2, y el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;
c)
el matadero de destino sea un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1 y esté situado:
i)
en otra zona restringida III en el territorio del mismo Estado miembro afectado, lo más cerca posible del establecimiento de envío,
ii)
en una zona restringida II o I en el territorio del mismo Estado miembro afectado, lo más próximo posible al establecimiento de envío, cuando no sea posible sacrificar los animales en la zona restringida III,
iii)
en un área fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro, cuando no sea posible sacrificar los animales en las zonas restringidas I, II o III;
d)
los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III sean transformados o eliminados conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 38 y 40;
e)
la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III se trasladen únicamente desde un matadero dentro del mismo Estado miembro de conformidad con el artículo 41, apartado 2, letra b), inciso i).
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