Art. 28
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III dentro y fuera de esa zona restringida a una zona restringida I o II en el mismo Estado miembro afectado
En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 28
Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III dentro y fuera de esa zona restringida a una zona restringida I o II en el mismo Estado miembro afectado
1. No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, en circunstancias excepcionales, cuando, como consecuencia de dicha prohibición, surjan problemas de bienestar animal en un establecimiento en el que se mantengan porcinos, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona restringida a un establecimiento situado en una zona restringida II o, si no hay una zona restringida II en ese Estado miembro, en el territorio del mismo Estado miembro, a condición de que:
a)
se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;
b)
se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartados 1, 2 y 4, y en los artículos 16 y 17;
c)
el establecimiento de destino pertenezca a la misma cadena de suministro y los porcinos en cautividad deban ser trasladados para completar el ciclo de producción.
2. No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a un establecimiento situado en esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que se cumplan:
a)
las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687;
b)
las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartados 1, 2 y 4, y en los artículos 16 y 17.
3. La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que los porcinos en cautividad no se desplacen desde el establecimiento de destino situado en una zona restringida I, II o III al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
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