Art. 25 · Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro

Art. 25

Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro

En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 25 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro 1.   No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a un establecimiento situado en una zona restringida II o III de otro Estado miembro. 2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 a condición de que: a) se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en los artículos 15, 16 y 17; c) se haya establecido un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 26; d) los porcinos en cautividad cumplan cualquier otra garantía adicional adecuada relacionada con la peste porcina africana sobre la base de los resultados positivos de una evaluación del riesgo de las medidas contra la propagación de dicha enfermedad: i) exigida por la autoridad competente del establecimiento de envío, ii) aprobada por las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito y del establecimiento de destino, antes del desplazamiento de la partida de porcinos en cautividad; e) no se haya confirmado oficialmente ningún brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en el establecimiento de envío durante al menos los 12 meses previos a la fecha del desplazamiento de la partida de porcinos en cautividad; f) el operador haya notificado por adelantado a la autoridad competente su intención de desplazar la partida de porcinos en cautividad de conformidad con el artículo 152, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 y el artículo 96 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (17). 3.   La autoridad competente del Estado miembro afectado: a) elaborará una lista de los establecimientos que cumplan las garantías contempladas en el apartado 2, letra d); b) informará, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, a la Comisión y a los demás Estados miembros de las garantías establecidas de conformidad con el apartado 2, letra d), y de la aprobación por las autoridades competentes prevista en el apartado 2, letra d), inciso ii). 4.   No se exigirá la aprobación prevista en el apartado 2, letra d), inciso ii), del presente artículo ni la obligación de información prevista en el apartado 3, letra b), del presente artículo cuando el establecimiento de envío, los lugares de tránsito y el establecimiento de destino estén situados en zonas restringidas I, II o III y tales zonas restringidas sean continuas, garantizándose así que la partida de porcinos en cautividad solo se desplaza a través de alguna de esas zonas restringidas I, II o III de conformidad con las condiciones específicas previstas en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.
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