Art. 10 · Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas

Art. 10

Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas

En vigor desde 16 mar 2023
Artículo 10 Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas 1.   La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas. 2.   La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplique a los desplazamientos de partidas de productos reproductivos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos de confinamiento situados en zonas restringidas II y III, siempre que: a) la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tales desplazamientos y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante; b) los productos reproductivos solo se trasladen a otro establecimiento de confinamiento situado en el mismo Estado miembro afectado. 3.   No obstante las prohibiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 32, 33 y 34, siempre que se cumplan las condiciones específicas previstas en dichos artículos.
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