Art. 6
Etiquetado del atún rojo del sur
En vigor desde 15 mar 2023
Artículo 6
Etiquetado del atún rojo del sur
1. Cuando el atún rojo del sur capturado accidentalmente por buques pesqueros de la Unión esté destinado a la exportación o reexportación, deberá adjuntarse a cada atún rojo del sur entero una etiqueta de atún rojo del sur en el momento de la captura. En circunstancias excepcionales, cuando una etiqueta se desprenda accidentalmente y no pueda adjuntarse de nuevo, deberá fijarse lo antes posible una etiqueta sustitutiva, y en todo caso a más tardar en el momento del transbordo o la exportación.
2. El atún rojo del sur entero sin procesar no podrá ser importado, exportado ni reexportado sin una etiqueta de atún rojo del sur, salvo si dicha etiqueta no es ya necesaria porque se ha llevado a cabo un procesamiento posterior.
3. La etiqueta de atún rojo del sur permanecerá adjunta a cada ejemplar mientras el cadáver del pez siga entero, e incluirá el mes, el área y el método de captura así como el peso y la longitud de cada atún rojo del sur.
4. Cada etiqueta de atún rojo del sur tendrá un número de etiqueta pregrabado en un formato de fácil lectura que incluirá un identificador único del estado de abanderamiento y un identificador de la campaña de pesca y será:
a)
apta para fijarse de manera segura a los ejemplares;
b)
no reutilizable;
c)
no manipulable;
d)
protegida frente a la falsificación y la duplicación;
e)
capaz de soportar temperaturas de, al menos sesenta grados Celsius bajo cero, el agua salada y posibles manipulaciones violentas, y
f)
sin riesgo para la seguridad alimentaria.
5. Los Estados miembros de abanderamiento deberán registrar la distribución de etiquetas de atún rojo del sur a los buques que enarbolen su pabellón, y asegurar que los buques que enarbolen su pabellón y operadores de esos buques, y las autoridades pertinentes, dispongan de procedimientos y formatos de notificación que permitan recoger la información requerida en el etiquetado.
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