Art. 20 · Posible infracción

Art. 20

Posible infracción

En vigor desde 15 mar 2023
Artículo 20 Posible infracción 1.   Si la Comisión recibe de la Secretaría cualquier información relativa a una posible infracción del Convenio o de las medidas de conservación y ordenación por parte de un Estado miembro o de un buque pesquero de la Unión, la Comisión transmitirá sin demora dicha información al Estado miembro de que se trate. 2.   Al menos ocho semanas antes de la reunión anual del Comité de Cumplimiento, el Estado miembro comunicará a la Comisión los resultados de cualquier investigación realizada en relación con la posible infracción y cualquier medida adoptada para subsanarla.
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