Art. 12 · Verificación de los documentos del SDC recibidos por los Estados miembros

Art. 12

Verificación de los documentos del SDC recibidos por los Estados miembros

En vigor desde 15 mar 2023
Artículo 12 Verificación de los documentos del SDC recibidos por los Estados miembros 1.   Los Estados miembros llevarán a cabo verificaciones, incluidas inspecciones de los buques, de desembarques y, cuando sea posible, de los mercados, en la medida en que sean necesarias para validar la información que figure en los documentos del SDC. Los Estados miembros no validarán los documentos del SDC que estén incompletos o que contengan información incorrecta. 2.   Sin perjuicio de las verificaciones requeridas con arreglo al artículo 17 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades competentes identifiquen cada partida de atún rojo del sur importada en la Unión o exportada o reexportada desde esta y examinen los documentos del SDC para cada partida de atún rojo del sur. Las autoridades competentes podrán examinar asimismo el contenido de la partida para verificar la información incluida en los documentos del SDC y en los documentos conexos y, cuando sea necesario, llevarán a cabo verificaciones con los operadores de que se trate. 3.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los detalles relativos a las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de los apartados 1 y 2. 4.   Todo Estado miembro deberá notificar a la Comisión, lo antes posible, cualquier partida de atún rojo del sur cuando surja alguna duda en relación con la información incluida en los documentos del SDC o cuando algún documento del SDC falte, esté incompleto o no haya sido validado. La Comisión notificará sin demora esa información a la Secretaría.
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