Art. 1 · Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/760

Art. 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/760

En vigor desde 15 mar 2023
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2015/760 El Reglamento (UE) 2015/760 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El presente Reglamento tiene por objetivo facilitar la movilización y canalización de capital hacia inversiones europeas a largo plazo en la economía real, también hacia inversiones que promuevan el Pacto Verde Europeo y otros ámbitos prioritarios, en consonancia con el objetivo de la Unión de lograr un crecimiento inteligente, sostenible e integrador.». 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el punto 6 se sustituye por el texto siguiente: «6) “activo real”: activo que tiene un valor intrínseco debido a su constitución y propiedades;»; b) en el punto 7, se añade la letra siguiente: «c bis) una empresa de reaseguros tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;»; c) se insertan los puntos siguientes: «14   bis) “titulización simple, transparente y normalizada”: una titulización que cumple las condiciones establecidas en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); 14 ter)   “grupo”: un grupo tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2); (*1)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para la titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35)." (*2)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»;" d) se añaden los puntos siguientes: «20) “FILPE subordinado”: un FILPE, o un compartimento de inversión de este, que haya sido autorizado a invertir al menos el 85 % de sus activos en participaciones o acciones de otro FILPE o compartimento de inversión de un FILPE; 21) “FILPE principal”: un FILPE, o un compartimento de inversión de este, en el que otro FILPE invierta al menos el 85 % de sus activos en participaciones o acciones.». 3) En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las autoridades competentes de los FILPE informarán trimestralmente a la AEVM de las autorizaciones concedidas o revocadas en virtud del presente Reglamento y de cualquier cambio en la información relativa a un FILPE que figure en el registro público central a que se refiere el párrafo segundo. La AEVM llevará un registro público central actualizado en el que constará, respecto de cada FILPE autorizado en virtud del presente Reglamento: a) el identificador de entidad jurídica (LEI) y el identificador de código nacional de dicho FILPE, si están disponibles; b) el nombre y dirección del gestor del FILPE y, si está disponible, el LEI de dicho gestor; c) los códigos ISIN del FILPE y de cada clase de participación o acción por separado, si están disponibles; d) el LEI del FILPE principal, si está disponible; e) los LEI de los FILPE subordinados, si están disponibles; f) la autoridad competente del FILPE y el Estado miembro de origen del FILPE; g) los Estados miembros en los que se comercializa el FILPE; h) si el FILPE puede comercializarse entre inversores minoristas o exclusivamente entre inversores profesionales; i) la fecha de autorización del FILPE; j) la fecha en que se iniciara la comercialización del FILPE; k) la fecha de la última actualización por la AEVM de la información sobre el FILPE. El registro público central estará disponible en formato electrónico.». 4) El artículo 5 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La solicitud de autorización para operar como FILPE incluirá todo lo siguiente: a) el reglamento del fondo o sus documentos constitutivos; b) el nombre del gestor del FILPE propuesto; c) el nombre del depositario y, cuando así lo solicite la autoridad competente para un FILPE que puede comercializarse entre inversores minoristas, el acuerdo escrito con el depositario; d) cuando el FILPE pueda comercializarse entre inversores minoristas, una descripción de la información que se vaya a proporcionar a los inversores, incluida la descripción de las reglas para tramitar las reclamaciones presentadas por los inversores minoristas; e) cuando proceda, la siguiente información sobre la estructura de tipo principal-subordinado del FILPE: i) una declaración de que el FILPE subordinado lo está al FILPE principal, ii) el reglamento del fondo o los documentos constitutivos del FILPE principal y el acuerdo entre el FILPE subordinado y el FILPE principal de referencia o las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 29, apartado 6, iii) cuando el FILPE principal y el FILPE subordinado tengan depositarios diferentes, el acuerdo de intercambio de información a que se refiere el artículo 29, apartado 7, iv) cuando el FILPE subordinado esté establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen del FILPE principal, un certificado de la autoridad competente del Estado miembro de origen del FILPE principal en el que se haga constar que el FILPE principal es un FILPE proporcionado por el FILPE subordinado.»; b) en el apartado 2, párrafo segundo, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, un GFIA de la UE que solicite gestionar un FILPE establecido en otro Estado miembro facilitará a la autoridad competente del FILPE la siguiente documentación:»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los solicitantes serán informados, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de presentación de una solicitud completa, sobre si se ha concedido o no la autorización para operar como FILPE.»; d) en el apartado 5, párrafo segundo, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) cuando el FILPE pueda comercializarse entre inversores minoristas, una descripción de la información que se vaya a proporcionar a los inversores minoristas, incluida la descripción de las reglas para tramitar las reclamaciones presentadas por los inversores minoristas;». 5) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Activos aptos para inversión 1.   Los activos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra a), solo se considerarán aptos para inversión por un FILPE si entran en una de las siguientes categorías: a) instrumentos de capital o cuasi capital que: i) hayan sido emitidos por una empresa en cartera admisible contemplada en el artículo 11 y adquiridos por el FILPE a dicha empresa o a terceros en el mercado secundario, ii) hayan sido emitidos por una empresa en cartera admisible contemplada en el artículo 11 a cambio de un instrumento de capital o cuasi capital previamente adquirido por el FILPE a dicha empresa o a terceros en el mercado secundario, iii) hayan sido emitidos por una empresa en la que una empresa en cartera admisible contemplada en el artículo 11 posea una participación en el patrimonio, a cambio de un instrumento de capital o cuasicapital adquirido por el FILPE de conformidad con los incisos i) o ii) de la presente letra a); b) instrumentos de deuda emitidos por una empresa en cartera admisible contemplada en el artículo 11; c) préstamos concedidos por el FILPE a una empresa en cartera admisible contemplada en el artículo 11 con un vencimiento que no supere el período de vida del FILPE; d) participaciones o acciones de uno o varios FILPE, FCRE, FESE, OICVM y FIA de la UE gestionados por GFIA de la UE, siempre que dichos FILPE, FCRE, FESE, OICVM y FIA de la UE inviertan en las inversiones aptas a que se refiere el artículo 9, apartados 1 y 2, y no hayan invertido ellos mismos más del 10 % de sus activos en ningún otro organismo de inversión colectiva; e) activos reales; f) titulizaciones simples, transparentes y normalizadas, cuando las exposiciones subyacentes correspondan a una de las siguientes categorías: i) activos enumerados en el artículo 1, letra a), incisos i), ii) o iv), del Reglamento Delegado (UE) 2019/1851 de la Comisión (*3), ii) activos enumerados en el artículo 1, letra a), incisos vii) y viii), del Reglamento Delegado (UE) 2019/1851 de la Comisión, siempre que los ingresos procedentes de la emisión de bonos de titulización se utilicen para financiar o refinanciar inversiones a largo plazo; g) bonos emitidos, con arreglo a un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los bonos verdes europeos, por una empresa en cartera admisible a que se refiere el artículo 11. El límite establecido en la letra d) del párrafo primero no se aplicará a los FILPE subordinados. 2.   A efectos de determinar el cumplimiento del límite de inversión establecido en el artículo 13, apartado 1, las inversiones por FILPE en participaciones o acciones de FILPE, FCRE, FESE, OICVM y FIA de la UE gestionados por GFIA de la UE solo se contabilizarán por el importe de las inversiones de estos organismos de inversión colectiva en los activos aptos para inversión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letras a), b), c), e), f) y g), del presente artículo. A efectos de determinar el cumplimiento del límite de inversión y los demás límites establecidos en el artículo 13 y el artículo 16, apartado 1, se combinarán los activos y la posición de endeudamiento en efectivo del FILPE y de los demás organismos de inversión colectiva en los que el FILPE haya invertido. La determinación del cumplimiento del límite de inversión y los otros límites establecidos en el artículo 13 y el artículo 16, apartado 1, de conformidad con el presente apartado se efectuará sobre la base de información actualizada al menos trimestralmente y, cuando dicha información no esté disponible trimestralmente, de la información más reciente disponible. (*3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/1851 de la Comisión, de 28 de mayo de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la homogeneidad de las exposiciones subyacentes en las titulizaciones (DO L 285 de 6.11.2019, p. 1).»." 6) En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las empresas en cartera admisibles serán empresas que, en el momento de la inversión inicial, reúnan los requisitos siguientes: a) que no sean empresas financieras, a menos que: i) se trate de empresas financieras que no sean sociedades financieras de cartera o sociedades mixtas de cartera, y ii) dichas empresas financieras hayan sido autorizadas o registradas menos de cinco años antes de la fecha de inversión inicial; b) que sean empresas que: i) no estén admitidas a cotización en un mercado regulado ni en un sistema multilateral de negociación, o que ii) estén admitidas a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación y tengan una capitalización bursátil no superior a 1 500 000 000 EUR; c) estén establecidas en un Estado miembro, o en un tercer país siempre que este: i) no identificado como tercer país de alto riesgo incluido en la lista del acto delegado adoptado en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), ii) no figure en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales. (*4)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»." 7) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 Conflicto de intereses 1.   Los FILPE no invertirán en ningún activo apto para la inversión en el que su gestor tenga o adquiera un interés directo o indirecto, distinto del que se derive de la tenencia de participaciones o acciones de los FILPE, los FESE, los FCRE, los OICVM o los FIA de la UE que este gestione. 2.   El GFIA de la UE que gestione un FILPE y las empresas pertenecientes al mismo grupo de dicho GFIA de la UE que gestione un FILPE y su personal podrán coinvertir en ese FILPE y coinvertir con el FILPE en el mismo activo, siempre que el gestor del FILPE haya adoptado medidas organizativas y administrativas destinadas a detectar, prevenir, gestionar y vigilar los conflictos de intereses, y a condición de que dichos conflictos de intereses se comuniquen debidamente.». 8) Los artículos 13, 14, 15 y 16 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 13 Composición y diversificación de la cartera 1.   Los FILPE invertirán, como mínimo, el 55 % de su patrimonio en activos aptos para la inversión. 2.   Los FILPE no podrán invertir más de: a) un 20 % de su patrimonio en instrumentos emitidos por una única empresa en cartera admisible o en préstamos concedidos a una única empresa en cartera admisible; b) un 20 % de su patrimonio en un único activo real; c) un 20 % de su patrimonio en participaciones o acciones de un único FILPE, FCRE, FESE, OICVM o FIA de la UE gestionado por un GFIA de la UE; d) un 10 % de su patrimonio en los activos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra b), cuando dichos activos hayan sido emitidos por un único organismo. 3.   El valor agregado de las titulizaciones simples, transparentes y normalizadas que formen parte de la cartera de un FILPE no podrá superar el 20 % del valor del patrimonio del FILPE. 4.   La exposición al riesgo agregada del FILPE frente a una contraparte resultante de operaciones con derivados extrabursátiles (OTC) o pactos de recompra o pactos de recompra inversa no podrá superar el 10 % del FILPE. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra d), los FILPE podrán aumentar el límite del 10 % allí mencionado al 25 % cuando las obligaciones hayan sido emitidas por una entidad de crédito que tenga su domicilio social en un Estado miembro y esté sometida en virtud de la legislación a una supervisión pública especial pensada para proteger a los titulares de obligaciones. En particular, los importes resultantes de la emisión de estas obligaciones deberán invertirse, conforme a Derecho, en activos que, durante la totalidad del período de validez de las obligaciones, puedan cubrir los compromisos que estas comporten, y que, en caso de insolvencia del emisor, se utilizarían de forma prioritaria para reembolsar el principal y pagar los intereses devengados. 6.   Las sociedades incluidas en un mismo grupo a efectos de cuentas consolidadas, según lo dispuesto en la Directiva 2013/34/UE o de conformidad con las normas internacionales de contabilidad reconocidas, se considerarán una única empresa en cartera admisible o un único organismo a efectos del cálculo de los límites a que se refieren los apartados 1 a 5 del presente artículo. 7.   Los límites de inversión establecidos en los apartados 2 a 4 no serán de aplicación cuando los FILPE se comercialicen exclusivamente entre inversores profesionales. Los límites de inversión establecidos en el apartado 2, letra c), no se aplicarán cuando el FILPE sea un fondo subordinado. Artículo 14 Rectificación de la posición de inversión En el caso de que el FILPE incumpla los requisitos en materia de composición y diversificación de la cartera establecidos en el artículo 13 o los límites de la toma en préstamo establecidos en el artículo 16, apartado 1, letra a), y dicho incumplimiento sea ajeno al control del gestor del FILPE, este último deberá adoptar, en un plazo adecuado, las medidas necesarias para rectificar la posición teniendo debidamente en cuenta los intereses de los inversores del FILPE. Artículo 15 Límites de concentración 1.   Un FILPE no podrá adquirir más del 30 % de las participaciones o acciones de un único FILPE, FCRE, FESE, OICVM o FIA de la UE gestionado por un GFIA de la UE. Este límite no será de aplicación cuando los FILPE se comercialicen exclusivamente entre inversores profesionales, ni será de aplicación a FILPE subordinados que inviertan en sus FILPE principales. 2.   Los límites de concentración establecidos en el artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE serán de aplicación a las inversiones en los activos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, excepto cuando los FILPE se comercialicen exclusivamente entre inversores profesionales. Artículo 16 Toma en préstamo de efectivo 1.   Los FILPE podrán recibir préstamos en efectivo, siempre que el préstamo recibido cumpla todas las condiciones siguientes: a) que no represente más del 50 % del valor liquidativo del FILPE en el caso de los FILPE que pueden comercializados entre inversores minoristas, ni más del 100 % del valor liquidativo del FILPE cuando se trate de FILPE comercializados exclusivamente entre inversores profesionales; b) que esté destinado a efectuar inversiones o aportar liquidez, incluido el pago de costes y gastos, siempre que las tenencias de efectivo u otros medios líquidos equivalentes del FILPE no sean suficientes para realizar la inversión de que se trate; c) que se contraiga en la misma moneda que la de los activos que vayan a ser adquiridos con el efectivo tomado en préstamo o en otra moneda en la que se haya cubierto adecuadamente la exposición al riesgo de tipo de cambio; d) que tenga un vencimiento que no supere el período de vida del FILPE. Cuando tomen efectivo en préstamo, los FILPE podrán gravar activos para aplicar su estrategia de toma en préstamo. Los acuerdos de toma en préstamo que estén plenamente cubiertos por los compromisos de capital de los inversores no se considerarán una toma en préstamo a efectos del presente apartado. 2.   El gestor del FILPE especificará en el folleto del FILPE si tiene o no intención de tomar en préstamo efectivo como parte de la estrategia de inversión del FILPE y, en tal caso, indicará asimismo en el folleto los límites de toma en préstamo. 3.   Los límites de toma en préstamo que deben especificarse en el folleto a que se refiere el apartado 2 solo se aplicarán a partir de la fecha especificada en el reglamento o los documentos constitutivos del FILPE. Dicha fecha será, a más tardar, tres años después de la fecha de inicio de la comercialización del FILPE. 4.   Los límites de toma en préstamo a que se refiere el apartado 1, letra a), se suspenderán temporalmente cuando el FILPE aporte patrimonio adicional o reduzca su patrimonio existente. Dicha suspensión estará limitada en el tiempo al período estrictamente necesario, teniendo debidamente en cuenta los intereses de los inversores en el FILPE y, en cualquier caso, no podrá durar más de 12 meses.». 9) En el artículo 17, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los requisitos en materia de composición y diversificación de la cartera establecidos en el artículo 13: a) se aplicarán a más tardar en la fecha especificada en el reglamento o los documentos constitutivos del FILPE; b) dejarán de aplicarse en cuanto el FILPE comience a vender activos, a fin de reembolsar las participaciones o acciones de los inversores tras el vencimiento del fondo; c) se suspenderán temporalmente cuando el FILPE amplíe su patrimonio o reduzca su patrimonio existente, con un período máximo de suspensión de 12 meses.». 10) El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 18 Reembolso de acciones o participaciones de FILPE 1.   Los inversores del FILPE no podrán solicitar el reembolso de sus participaciones o acciones antes del vencimiento del FILPE. El reembolso a los inversores podrá comenzar a partir del día siguiente al de la fecha del vencimiento del FILPE. El reglamento o los documentos constitutivos del FILPE indicarán claramente una fecha concreta como vencimiento del FILPE, y podrán establecer el derecho de prórroga temporal del período de vida del FILPE, así como las condiciones para ejercer tal derecho. El reglamento o los documentos constitutivos del FILPE y la información comunicada a los inversores contendrán los procedimientos de reembolso de participaciones o acciones y de enajenación de los activos e indicarán claramente que el reembolso a los inversores podrá comenzar a partir del día siguiente al de la fecha del vencimiento del FILPE. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el reglamento o los documentos constitutivos del FILPE podrán prever la posibilidad del reembolso durante el período de vida del FILPE, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que los reembolsos no se concedan antes del final de un período mínimo de tenencia o antes de la fecha especificada en el artículo 17, apartado 1, letra a); b) que en el momento de la autorización y durante todo el período de vida del FILPE, su gestor pueda demostrar a las autoridades competentes que el FILPE dispone de una política de reembolso e y unos instrumentos de gestión de la liquidez adecuados, que sean compatibles con la estrategia de inversión a largo plazo del FILPE; c) que la política de reembolso del FILPE indique claramente los procedimientos y las condiciones de reembolso; d) que la política de reembolso del FILPE garantice que los reembolsos se limiten a un porcentaje de los activos del FILPE a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra b); e) que la política de reembolso del FILPE garantice que los inversores reciben un trato equitativo y que la concesión de reembolsos se lleva a cabo de forma proporcional si el número total de solicitudes de reembolso sobrepasa el porcentaje indicado en la letra d) del presente apartado. La condición de un período mínimo de tenencia a que se refiere el párrafo primero, letra a), no se aplicará a los FILPE subordinados que inviertan en sus FILPE principales. 3.   El período de vida del FILPE será coherente con su carácter a largo plazo y será compatible con los ciclos de vida de cada uno de sus activos, medido con arreglo al perfil de iliquidez y el ciclo de vida económico del activo, y el objetivo de inversión declarado del fondo. 4.   Los inversores tendrán siempre la opción de obtener el reembolso en efectivo. 5.   El reembolso en especie con activos del FILPE solo será posible cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el reglamento o los documentos constitutivos del FILPE prevean tal posibilidad, siempre que todos los inversores reciban un trato equitativo; b) que el inversor solicite por escrito ser reembolsado mediante una parte de los activos del FILPE; c) que no exista ninguna norma específica que restrinja la cesión de dichos activos. 6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las circunstancias en las que se considere que el período de vida de un FILPE es compatible con los ciclos de vida de cada uno de sus activos, a que se refiere el apartado 3. La AEVM también elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen lo siguiente: a) los criterios para determinar el período mínimo de tenencia a que hace referencia el apartado 2, párrafo primero, letra a); b) la información mínima que haya de facilitarse a la autoridad competente del FILPE con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letra b); c) los requisitos que debe cumplir el FILPE en relación con su política de reembolsos y sus instrumentos de gestión de la liquidez a que hace referencia el apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), y d) los criterios para evaluar el porcentaje contemplado en el apartado 2, párrafo primero, letra d), teniendo en cuenta, entre otras cosas, los flujos de tesorería y los pasivos del FILPE previstos. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que hacen referencia los párrafos primero y segundo a más tardar el 10 de enero de 2024. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación contempladas en los párrafos primero y segundo, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.». 11) El artículo 19 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El reglamento o los documentos constitutivos del FILPE no impedirán a los inversores ceder libremente sus participaciones o acciones a terceros distintos del gestor del FILPE, siempre que se cumplan los requisitos normativos aplicables y las condiciones establecidas en el folleto del FILPE.»; b) se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   El reglamento o los documentos constitutivos de un FILPE podrán prever la posibilidad de hacer coincidir parcial o totalmente, durante el período de vida del FILPE, las solicitudes de transferencia de participaciones o acciones del FILPE por parte de los inversores salientes con las solicitudes de transferencia por parte de los inversores potenciales, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el gestor del FILPE posea una política para hacer coincidir las solicitudes que establezca claramente lo siguiente: i) el proceso de transferencia tanto para los inversores salientes como para los potenciales, ii) el papel del gestor del FILPE o del administrador del fondo en la realización de transferencias y para hacer coincidir las solicitudes, iii) los plazos durante los cuales los inversores salientes y potenciales pueden solicitar la transferencia de participaciones o acciones del FILPE, iv) las normas que determinan el precio de ejecución, v) las normas que determinan las condiciones de prorrateo, vi) el calendario y la naturaleza de la información comunicada respecto del proceso de transferencia, vii) las comisiones, costes y cargas, en su caso, relacionados con el proceso de transferencia; b) que la estrategia y los procedimientos para hacer coincidir las solicitudes de los inversores que salgan del FILPE con las de los inversores potenciales garanticen que los inversores reciben un trato justo y que esa coincidencia se lleva a cabo de forma proporcional cuando exista un desajuste entre los inversores salientes y los potenciales; c) que hacer coincidir las solicitudes permita al gestor del FILPE controlar el riesgo de liquidez del FILPE y que la coincidencia sea compatible con la estrategia de inversión a largo plazo del FILPE.»; c) se añade el apartado siguiente: «5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se especifiquen las circunstancias para el uso de la coincidencia prevista en el apartado 2 bis, incluida la información que los FILPE deben comunicar a los inversores. La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 10 de enero de 2024. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.». 12) En el artículo 21, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cada FILPE informará a la autoridad competente del FILPE de la enajenación ordenada de sus activos a fin de reembolsar las participaciones o acciones de los inversores tras el vencimiento del FILPE, a más tardar un año antes de la fecha de vencimiento del FILPE. A petición de la autoridad competente del FILPE, este le presentará un plan pormenorizado para la enajenación ordenada de sus activos.». 13) En el artículo 22, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los FILPE podrán reducir su patrimonio proporcionalmente en caso de enajenación de un activo durante el período de vida del FILPE, siempre que el gestor del FILPE considere debidamente que dicha enajenación redunda en interés de los inversores.». 14) El artículo 23 se modifica como sigue: a) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) la información que deben comunicar los organismos de inversión colectiva de tipo cerrado de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5); (*5)  Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE (DO L 168 de 30.6.2017, p. 12).»;" b) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   El folleto de un FILPE subordinado contendrá la siguiente información: a) una declaración en la que conste que el FILPE subordinado lo es de un FILPE principal y, como tal, invierte permanentemente como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones o acciones de ese FILPE principal; b) el objetivo y la política de inversión del FILPE subordinado, incluido el perfil de riesgo y si el rendimiento del FILPE subordinado y del FILPE principal son idénticos, o en qué medida y por qué motivos difieren; c) una breve descripción del FILPE principal, su organización, su objetivo y su política de inversión, incluido el perfil de riesgo, y una indicación de cómo se puede obtener el folleto del FILPE principal; d) un resumen del acuerdo celebrado entre el FILPE subordinado y el FILPE principal o de las normas internas de ejercicio de la actividad a que se refiere el artículo 29, apartado 6; e) la forma en que los partícipes o accionistas pueden obtener más información sobre el FILPE principal y sobre el acuerdo celebrado entre el FILPE subordinado y el principal a que se refiere el artículo 29, apartado 6; f) una descripción de cualquier remuneración o reembolso de costes que deba satisfacer el FILPE subordinado en virtud de sus inversiones en participaciones o acciones del FILPE principal, y, asimismo, de los gastos agregados del FILPE subordinado y el FILPE principal.»; c) en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente: «Cuando el FILPE se comercialice entre inversores minoristas, el gestor del FILPE incluirá en el informe anual del FILPE subordinado una declaración de los gastos agregados de los FILPE subordinado y principal. El informe anual del FILPE subordinado indicará cómo puede obtenerse el informe anual del FILPE principal.». 15) En el artículo 25, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El folleto indicará una ratio global de los costes del FILPE.». 16) Se suprime el artículo 26. 17) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 27 Proceso de evaluación interna de los FILPE que pueden comercializarse entre inversores minoristas El gestor de un FILPE cuyas participaciones o acciones puedan comercializarse entre inversores minoristas estará sujeto a los requisitos establecidos en el artículo 16, apartado 3, párrafos segundo a quinto y séptimo, de la Directiva 2014/65/UE y en el artículo 24, apartado 2, de dicha Directiva.». 18) Se suprime el artículo 28. 19) En el artículo 29, se añaden los apartados siguientes: «6.   En el caso de que exista una estructura de tipo principal-subordinado, el FILPE principal facilitará al FILPE subordinado todos los documentos y la información necesarios para que este último cumpla los requisitos del presente Reglamento. Con ese fin, el FILPE subordinado celebrará un acuerdo con el FILPE principal. El acuerdo a que se refiere el párrafo primero estará disponible, previa solicitud y de forma gratuita, para todos los partícipes o accionistas. En caso de que el FILPE principal y el FILPE subordinado estén gestionados por el mismo gestor del FILPE, el acuerdo podrá ser sustituido por unas normas internas de ejercicio de la actividad que garanticen el cumplimiento de los requisitos del presente apartado. 7.   Cuando el FILPE principal y el FILPE subordinado tengan depositarios distintos, estos celebrarán un acuerdo de intercambio de información a fin de garantizar el correcto desempeño de sus respectivas funciones. El FILPE subordinado no deberá invertir en participaciones o acciones del FILPE principal hasta tanto no entre en vigor dicho acuerdo. Cuando cumplan los requisitos del presente apartado, ni el depositario del FILPE principal ni el del FILPE subordinado infringirán ninguna norma que restrinja la divulgación de información o se refiera a la protección de datos cuando dicha norma haya sido establecida en virtud de un contrato o de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas. De ese cumplimiento no se derivará responsabilidad alguna para el depositario ni para ninguna otra persona que actúe en su nombre. El FILPE subordinado o, en su caso, el gestor de este, se encargará de comunicar al depositario del FILPE subordinado toda la información sobre el FILPE principal necesaria para el cumplimiento por parte de dicho depositario de sus obligaciones. El depositario del FILPE principal informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del FILPE principal, del FILPE subordinado o, en su caso, del gestor y del depositario del FILPE subordinado, de toda posible irregularidad que detecte en relación con el FILPE principal que pueda tener un impacto negativo en el FILPE subordinado.». 20) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 Requisitos específicos relativos a la distribución y comercialización de FILPE entre inversores minoristas 1.   Las participaciones o acciones de un FILPE solo podrán comercializarse entre inversores minoristas una vez que se haya llevado a cabo una evaluación de idoneidad de conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE y se haya facilitado al inversor minorista de que se trate una declaración de idoneidad de conformidad con el artículo 25, apartado 6, párrafos segundo y tercero, de dicha Directiva. La evaluación de idoneidad a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se llevará a cabo con independencia de que las participaciones o acciones del FILPE sean adquiridas por el inversor minorista del distribuidor o del gestor del FILPE, o a través del mercado secundario de conformidad con el artículo 19 del presente Reglamento. El consentimiento expreso del inversor minorista que indique que el inversor comprende los riesgos de invertir en un FILPE se recabará cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) la evaluación de la idoneidad no se realiza en el contexto del asesoramiento en materia de inversión; b) el FILPE no se considera idóneo para el inversor minorista sobre la base de la evaluación de la idoneidad realizada con arreglo al párrafo primero; c) el inversor minorista desea realizar la operación a pesar de que el FILPE no se considera idóneo para ese inversor. El distribuidor o, cuando ofrezca o coloque directamente participaciones o acciones de un FILPE a un inversor minorista, el gestor del FILPE establecerá el registro a que se refiere el artículo 25, apartado 5, de la Directiva 2014/65/UE. 2.   El distribuidor o, cuando ofrezca o coloque directamente participaciones o acciones de un FILPE a un inversor minorista, el gestor del FILPE avisará claramente por escrito al inversor minorista de que: a) cuando la duración de un FILPE que se ofrece o se coloca a inversores minoristas supera los diez años, el producto podría no ser adecuado para aquellos inversores minoristas que no puedan mantener un compromiso ilíquido y a largo plazo de este tipo; b) cuando el reglamento o los documentos constitutivos de un FILPE prevean la posibilidad de hacer coincidir las participaciones o acciones del FILPE tal como se contempla en el artículo 19, apartado 2 bis, la disponibilidad de dicha posibilidad no garantiza ni da al inversor minorista el derecho de salir o rescatar sus participaciones o acciones del FILPE de que se trate. 3.   Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación cuando el inversor minorista sea miembro del personal directivo o un gestor de cartera, director, responsable, o un agente o empleado del gestor del FILPE o de una filial del gestor del FILPE y tenga conocimientos suficientes sobre el FILPE. 4.   El FILPE subordinado deberá hacer constar en sus comunicaciones publicitarias el hecho de que invierte permanentemente como mínimo el 85 % de sus activos en participaciones o acciones de ese FILPE principal. 5.   El reglamento o los documentos constitutivos del FILPE comercializado entre inversores minoristas en una determinada categoría de participaciones o acciones estipularán que todos los inversores reciben el mismo trato y que no se concede ningún trato preferente o ventajas económicas específicas a determinados inversores o grupos de inversores dentro de una determinada categoría o categorías. 6.   La forma jurídica de un FILPE comercializado entre inversores minoristas no conllevará una mayor responsabilidad para el inversor ni requerirá compromisos adicionales para el inversor superiores al compromiso inicial de patrimonio. 7.   Los inversores minoristas podrán, durante el período de suscripción y durante un período de dos semanas tras la firma del acuerdo inicial de compromiso o de suscripción de participaciones o acciones del FILPE, cancelar su suscripción y obtener la devolución de su dinero sin ninguna penalización. 8.   El gestor del FILPE comercializado entre inversores minoristas establecerá procedimientos y disposiciones adecuados para tramitar las reclamaciones de los inversores minoristas que permitan a estos últimos presentar reclamaciones en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de su Estado miembro.». 21) El artículo 31, apartado 4, se modifica como sigue: a) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) el folleto del FILPE, y b) el documento de datos fundamentales del FILPE, en caso de que se comercialice entre inversores minoristas.»; b) se suprime la letra c). 22) En el artículo 34, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las facultades que la Directiva 2011/61/UE confiere a la AEVM habrán de ejercerse asimismo respecto del presente Reglamento y de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6). (*6)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»." 23) El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 37 Revisión 1.   La Comisión revisará la aplicación del presente Reglamento y se centrará al menos en los siguientes elementos: a) el alcance de la comercialización de FILPE en la Unión, incluida la eventualidad de que los GFIA a los que refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE pudieran estar interesados en comercializar FILPE; b) la aplicación de las disposiciones relativas a la autorización de los FILPE, tal como se establece en los artículos 3 a 6; c) la conveniencia de actualizar las disposiciones sobre el registro público central de FILPE establecidas en el artículo 3; d) la conveniencia de actualizar la lista de activos e inversiones aptos, los requisitos en materia de composición y diversificación de la cartera, las normas de concentración y los límites relativos a la toma en préstamo de efectivo; e) el impacto de la aplicación de los límites de inversión respecto de los activos aptos para inversión establecida en el artículo 13, apartado 1, sobre diversificación de activos; f) la conveniencia de actualizar las disposiciones relativas a los conflictos de intereses establecidas en el artículo 12; g) la aplicación del artículo 18 y el impacto de dicha aplicación en la política de reembolso y el período de vida de los FILPE; h) la idoneidad de los requisitos de transparencia establecidos en el capítulo IV; i) el análisis de si las disposiciones relativas a la comercialización de participaciones o acciones de FILPE establecidas en el capítulo V son adecuadas y garantizan una protección eficaz de los inversores, incluidos los inversores minoristas; j) el análisis de si los FILPE han contribuido significativamente a la consecución de los objetivos de la Unión, como los establecidos en el Pacto Verde Europeo y en otros ámbitos prioritarios. 2.   Sobre la base de la revisión prevista en el apartado 1 del presente artículo y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar 10 de abril de 2030, un informe de evaluación de la contribución del presente Reglamento y de los FILPE a la realización de la unión de los mercados de capitales y a la consecución de los objetivos indicados en el artículo 1, apartado 2. El informe irá acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.». 24) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 37 bis Revisión de los aspectos de sostenibilidad de los FILPE A más tardar el 11 de enero de 2026, la Comisión llevará a cabo una evaluación y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa, sobre las siguientes cuestiones como mínimo: a) si es factible crear una denominación opcional de «FILPE comercializado como sostenible desde el punto de vista medioambiental» o «FILPE verde» y, en particular: i) si este tipo de denominación debe reservarse para los FILPE que son productos financieros y tienen como objetivo inversiones sostenibles, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), ii) si este tipo de denominación debe reservarse para los FILPE que invierten la totalidad o una parte significativa de sus activos aptos o del total de activos en actividades sostenibles y, en caso afirmativo, cómo debe definirse la parte significativa, iii) si las actividades sostenibles pueden vincularse a los criterios de sostenibilidad establecidos en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 3, al artículo 11, apartado 3, al artículo 12, apartado 2, al artículo 13, apartado 2, al artículo 14, apartado 2, y al artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8); b) si debe existir una obligación general de que los FILPE cumplan en sus decisiones de inversión el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 2 bis del Reglamento (UE) 2019/2088, o si dicha obligación debe limitarse a los FILPE comercializados como sostenibles desde el punto de vista medioambiental o FILPE verdes, en caso de que se considere factible tal denominación opcional; c) si se puede mejorar el marco de los FILPE contribuyendo más significativamente a la consecución de los objetivos del Pacto Verde Europeo, sin socavar la naturaleza de los FILPE. (*7)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1)." (*8)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).»."
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