Art. 40
Acceso de terceros países y organizaciones internacionales a los servicios gubernamentales
En vigor desde 15 mar 2023
Artículo 40
Acceso de terceros países y organizaciones internacionales a los servicios gubernamentales
Los terceros países y las organizaciones internacionales podrán tener acceso a los servicios gubernamentales siempre y cuando:
a)
celebren un acuerdo, de conformidad con el artículo 218 del TFUE, que establezca los términos y condiciones de acceso a dichos servicios;
b)
cumplan lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/696.
A efectos del presente Reglamento, las referencias al «Programa» del artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/696 se entenderán hechas al «Programa» establecido por el presente Reglamento.
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