Art. 40 · Acceso de terceros países y organizaciones internacionales a los servicios gubernamentales

Art. 40

Acceso de terceros países y organizaciones internacionales a los servicios gubernamentales

En vigor desde 15 mar 2023
Artículo 40 Acceso de terceros países y organizaciones internacionales a los servicios gubernamentales Los terceros países y las organizaciones internacionales podrán tener acceso a los servicios gubernamentales siempre y cuando: a) celebren un acuerdo, de conformidad con el artículo 218 del TFUE, que establezca los términos y condiciones de acceso a dichos servicios; b) cumplan lo dispuesto en el artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/696. A efectos del presente Reglamento, las referencias al «Programa» del artículo 43, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/696 se entenderán hechas al «Programa» establecido por el presente Reglamento.
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