Art. 25 · Función de los Estados miembros

Art. 25

Función de los Estados miembros

En vigor desde 15 mar 2023
Artículo 25 Función de los Estados miembros 1.   Los Estados miembros podrán contribuir con su competencia técnica, sus conocimientos especializados y su asistencia, en particular en el ámbito de la seguridad y la protección, o, cuando proceda y sea posible, poniendo a disposición del Programa los datos, la información, los servicios y las infraestructuras que se encuentren en su territorio. 2.   Cuando sea posible, los Estados miembros tratarán de garantizar la coherencia y la complementariedad de las actividades pertinentes y la interoperabilidad de sus capacidades en el marco de sus planes de recuperación y resiliencia con arreglo al Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (29) con el Programa. 3.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento del Programa. 4.   Los Estados miembros podrán ayudar a que las frecuencias necesarias para el Programa tengan un nivel adecuado de seguridad y protección. 5.   Los Estados miembros y la Comisión podrán cooperar para ampliar la adopción de los servicios gubernamentales prestados por el Programa. 6.   En el ámbito de la seguridad, los Estados miembros llevarán a cabo las tareas a que se refiere el artículo 42 del Reglamento (UE) 2021/696. 7.   Los Estados miembros cubrirán sus necesidades operativas a fin de consolidar la capacidad y perfeccionar en mayor medida las especificaciones de sus servicios gubernamentales. Asimismo, asesorarán a la Comisión sobre cualquier materia incluida sus respectivos ámbitos de competencia, en particular aportando información para la preparación de los actos de ejecución. 8.   La Comisión, por medio de acuerdos de contribución, podrá confiar determinadas tareas a organizaciones de los Estados miembros, cuando dichas organizaciones hayan sido designadas por el Estado miembro en cuestión. La Comisión adoptará las decisiones de contribución relativas a los acuerdos de contribución mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 47, apartado 2.
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