Art. 32 · Procedimiento en ausencia de una decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar los obstáculos significativos a la resolubilidad

Art. 32

Procedimiento en ausencia de una decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar los obstáculos significativos a la resolubilidad

En vigor desde 14 mar 2023
Artículo 32 Procedimiento en ausencia de una decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar los obstáculos significativos a la resolubilidad En ausencia de una decisión conjunta sobre las medidas destinadas a abordar los obstáculos significativos a la resolubilidad, de conformidad con el artículo 17, apartado 8, del Reglamento (UE) 2021/23, la decisión adoptada por la autoridad de resolución de la ECC se comunicará por escrito, sin demora injustificada, al colegio de autoridades de resolución mediante un documento en el que constarán todos los elementos siguientes: a) el nombre de la autoridad de resolución de la ECC que adopta la decisión; b) el nombre de la ECC a la que ataña y se aplique la decisión conjunta; c) la referencia a la legislación nacional y de la Unión aplicable a la elaboración, finalización y aplicación de la decisión; d) la fecha de la decisión; e) la determinación de los obstáculos significativos a la resolubilidad; f) las medidas determinadas con arreglo al artículo 16, apartado 7, del Reglamento (UE) 2021/23, decididas por la autoridad de resolución de la ECC y el plazo en el que deben abordarse; g) cuando la autoridad de resolución de la ECC no acepte, o acepte parcialmente, las medidas propuestas por la ECC, una explicación de los motivos por los cuales tales medidas no se consideran apropiadas para eliminar los obstáculos significativos a la resolubilidad, y de la forma en que las medidas previstas en la letra f) del presente apartado reducirían o eliminarían de manera efectiva los obstáculos significativos a la resolubilidad; h) el nombre de los miembros del colegio de autoridades de resolución que han participado en el proceso de determinación de los obstáculos significativos a la resolubilidad y de las medidas para reducirlos o eliminarlos, junto con un resumen de las opiniones expresadas por dichos miembros e información sobre las cuestiones con respecto a las cuales haya desacuerdo; i) las observaciones de la autoridad de resolución de la ECC acerca de las opiniones expresadas por los miembros del colegio de autoridades de resolución, en particular en lo referente a las cuestiones sobre las que haya desacuerdo; j) la posibilidad de que cualquiera de los miembros del colegio de autoridades de resolución con derecho de voto remita dichas emisiones a la AEVM, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
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